Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Octubre de 1994, C. 963. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Competencia N° 963. XXIV.

G., H.C. c/ Autolínea Argentina S.A. y otra s/ incidente de ejecución de honorarios.

Buenos Aires, 13 de octubre de 1994.

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por el señor P. General (fs. 94/95), declárase que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 3 de San Isidro, Provincia de Buenos Aires resulta competente para seguir conociendo en las actuaciones, las que se le remitirán. H. saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 22, al que se le devolverán los autos agregados por cuerda. R.L. (H) (en disidencia) - C.S.F. (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - JULIO S. NAZARENO - EDUARO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - G.A.F.L. -G.A.B..

DISI

Competencia N° 963. XXIV.

2 G., H.C. c/ Autolínea Argentina S.A. y otra s/ incidente de ejecución de honorarios.

DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON R.L. (h) Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  1. ) Que en la causa sub examine -adecuadamente reseñada por el señor Procurador General- tanto el señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 22 como el señor juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 3 de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, se declararon competentes por lo que, conforme al art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58, corresponde a esta Corte resolver el conflicto suscitado.

  2. ) Que en las presentes actuaciones tramita un incidente sobre ejecución de los honorarios regulados al letrado de los demandados en los autos principales, que, en virtud del art. 136 de la ley 19.551, se remitió al juez que conoce en la liquidación de la compañía aseguradora citada en garantía.

  3. ) Que si bien el letrado incidentista expresamente desistió de la ejecución respecto de la aseguradora, surge de fs. 22/24 de los autos principales, agregados por cuerda, que dicho letrado, en representación del asegurado -demandado en estas actuaciones- ha solicitado también la citación en garantía del asegurador, en virtud de la facultad que le confiere el art. 118 de la ley 17.418.

  4. ) Que, consecuentemente, le asiste razón al juez de la liquidación de la aseguradora, respecto a que la ejecución en trámite se ve comprendida por los efectos del fuero

    de atracción previsto por el art. 136 de la ley 19.551, por cuanto el demandado no ha desistido de la citación en garantía oportunamente efectuada en los autos principales, por lo que es de aplicación la doctrina de este Tribunal de Fallos: 308:852 y de la sentencia del día 21 de abril de 1992 in re: Competencia N° 846 XXIII "W. de P., J.M.y otro c/ S., F. y otro s/ sumario" (voto de la mayoría), a cuyos fundamentos corresponde remitirse en razón de brevedad.

  5. ) Que la doctrina ut supra mencionada no se ve modificada por el hecho de que el asegurado y su asegurador hayan vencido en el pleito, por cuanto la garantía del seguro contratado comprende el pago de los gastos y costas judiciales, en la medida en que fueron necesarios (arts. 109, 110 y 111 de la ley 17.418).

    Por ello, oído el señor Procurador General, se declara que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 22 resulta competente para seguir conociendo en las actuaciones, las que se le remitirán. H. saber al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 3 de San Isidro, Provincia de Buenos Aires.RICARDO LEVENE (H) - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO.

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