Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Octubre de 1994, C. 161. XXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 161. XXV.

    C., G.M. c/ Olde S.A. s/ despido.

    Buenos Aires, 13 de octubre de 1994.

    Vistos los autos: "C., G.M. c/ Olde S.A. s/ despido".

    Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al revocar el fallo de la instancia anterior, hizo lugar a la pretensión de la actora y estableció que a partir del 1 de abril de 1991 correrían los intereses conforme a la planilla confeccionada por la Prosecretaría General de la cámara, el demandado interpuso el recurso extraordinario de fs.

      179/185 vta. que fue concedido a fs. 199.

    2. ) Que la apelación federal fue concedida únicamente en cuanto a la tasa aplicada a partir del primero de abril de 1991. En cambio, los planteos atinentes a la interpretación del art. 9° de la ley 23.928, a la inconstitucionalidad del art. 260 de la Ley de Contrato de Trabajo y la arbitrariedad aducida fueron implícitamente desestimados y el apelante consintió tal decisión, ya que no dedujo la respectiva queja. De ahí que la jurisdicción de la Corte ha quedado abierta, en principio, en la medida en que el a quo concedió el recurso (ver causa L.53.XXIII, "Laboratorios Funken S.A. c/ E.N.CO.TEL. s/ daños y perjuicios", Fallos: 313: 1391, del 11 de diciembre de 1990).

    3. ) Que, delimitado así el ámbito de conocimiento de esta Corte, el examen de las actuaciones pone de manifiesto que los agravios del apelante remiten a la consideración de temas de derecho común que, por su naturaleza, son ajenos al recurso del art. 14 de la ley 48 y que han sido resueltos con fundamentos de igual naturaleza que, más allá de su acierto o error, revelan una razonable hermenéutica de los textos aplicables que es suficiente para excluir la ar

      bitrariedad alegada.

    4. ) Que ello es así pues cuando el asunto remite a la interpretación de normas de derecho no federal, la jurisdicción extraordinaria de esta Corte con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad queda reservada para los supuestos en que se efectúe una inteligencia de las normas en juego que prescinda de ésta o que las desvirtúe y vuelva inoperantes, vicios que no se verifican en el sub examine ya que la determinación de la tasa de interés a aplicar en los términos del art. 622 del Código Civil como consecuencia del régimen establecido en la ley 23.928, queda comprendida en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos sin lesionar garantías constitucionales, en tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria única del ámbito en cuestión (ver voto en disidencia de los jueces B., P., N. y M. O'Connor en la causa L.44.XXIV, "López, A.M. c/ Explotación Pesquera de la Patagonia S.A. s/ accidente-acción civil" del 10 de junio de 1992).

      Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario. Con costas. N. y devuélvase. C.S.F. (por su voto) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - G.A.F.L. -G.A.B..

      VO

  2. 161. XXV.

    C., G.M. c/ Olde S.A. s/ despido.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

    1. ) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al revocar el fallo de la instancia anterior, hizo lugar a la pretensión de la actora y estableció que a partir del 1 de abril de 1991 debían devengarse los intereses conforme a la planilla confeccionada por la Prosecretaría General de la cámara, que expresaba los resultantes del promedio mensual de la tasa activa aplicada por el Banco de la Nación Argentina para operaciones corrientes de descuentos de documentos comerciales. Contra este pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 179/185 vta., que fue concedido a fs. 199.

    2. ) Que la apelación federal fue concedida únicamente en cuanto a la tasa aplicada a partir del primero de abril de 1991. En cambio, los planteos atinentes a la interpretación del art. 9° de la ley 23.928, a la inconstitucionalidad del art. 260 de la Ley de Contrato de Trabajo y la arbitrariedad aducida fueron implícitamente desestimados y el apelante consintió tal decisión, ya que no dedujo la respectiva queja. De ahí que la jurisdicción de la Corte ha quedado abierta, en principio, en la medida en que el a quo concedió el recurso (ver causa L.53.XXIII, "Laboratorios Funken S.A. c/ E.N.CO.TEL. s/ daños y perjuicios", Fallos: 313: 1391, del 11 de diciembre de 1990).

    3. ) Que delimitado así el ámbito de conocimiento de esta Corte, el recurso extraordinario concedido es formalmente procedente toda vez que remite a la interpretación de la ley 23.928 y su reglamentación. Las normas de la ley citada, en tanto establecen el valor de la moneda, tienen induda

      ble carácter federal, desde que han sido dictadas por el Congreso en uso de atribuciones previstas en el art. 67, inc.

      10, de la Constitución Nacional -texto 1853/60- (Fallos:

      193:115; 245:455; 248:781; 308:2018; 310:722, entre otros).

      Igual conclusión corresponde sentar en lo que respecta al decreto 941/91, pues, al ser reglamentario de dicha ley, participa de su misma naturaleza (Fallos: 117:7; 189: 182, y, particularmente, L.44.XXIV, "López, A.M. c/ Explotación Pesquera de la Patagonia S.A. s/ accidente acción civil-", del 10 de junio de 1992).

    4. ) Que con arreglo a lo dispuesto en los artículos , , 10 y 13 de la ley 23.928 no corresponde practicar actualización alguna con posterioridad al 1 de abril de 1991.

      La constitucionalidad de esa legislación -que deroga toda otra disposición que se oponga a sus prescripciones-, así como la aplicación de la "tasa pasiva" prevista en el decreto 941/91 fue declarada por esta Corte en las causas: Y.11.XXII, "Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/ Corrientes, Provincia de y Banco de Corrientes", del 3 de marzo de 1992, "L." ya citada, y en los numerosos precedentes que remitieron a esas decisiones.

    5. ) Que el fallo dictado en la causa "L." halló esencial motivación en un doble orden de razones. Por un lado, en la "...significativa trascendencia" que la determinación de la tasa de interés revestía "...para el desarrollo del crédito y la seguridad jurídica", lo que conducía, en la época de su dictado, a la necesidad de poner un "...quietus en la evolución de las encontradas tendencias jurisprudenciales que conspiran contra la requerida certeza del tráfico en la materia" (considerando 3°). Por otro, en síntesis, se tra-

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    C., G.M. c/ Olde S.A. s/ despido. taba de hallar una respuesta que, compatible con los derechos y garantías de la Constitución, no menoscabase el objetivo comunitario de solucionar en forma en lo posible definitiva un dilatado proceso inflacionario, cuya implementación jurídica por las autoridades políticas de la Nación era de reciente data por aquel entonces.

    1. ) Que, sin embargo, en su inseparable reenvío a la sentencia de la causa "Yacimientos Petrolíferos Fiscales", el pronunciamiento recaído en "L." hacía propia la explicación de esta Corte de su jurisprudencia en la materia, tarea en la cual acudió al instituto de los "remedies". En tal sentido, el Tribunal expuso que debían distinguirse "...los derechos establecidos en las disposiciones constitucionales y legales -y que perduran mientras subsisten las normas que les otorgan sustento- de aquellas construcciones elaboradas por los jueces formuladas como un remedio destinado a asegurar de un modo concreto y eficaz algún derecho conculcado, amenazado o indebidamente reducido. Tales instrumentos no tienen necesariamente una duración coexistente con la de la vigencia de la norma cuyo efectivo cumplimiento procuran; antes bien, en ocasiones se vinculan con una por naturaleza esencialmente cambiante realidad que impone una variación en el instrumento destinado a reparar el concreto agravio que supone el desconocimiento del derecho de fondo". "El alcance de tales remedios -se agregó- fue ya determinado de modo exhaustivo en el derecho de los Estados Unidos, cuya Constitución se emparenta con la nuestra (ver D.B.D., Remedies, S.P., Minnesota, 1973). La jurisprudencia de su Suprema Corte ha sentado claramente la necesidad de que los "remedies" sean prescriptos para consolidar la eficacia,

      en su caso, de los principios constitucionales, pero no proporcionando soluciones rígidas, sino teniendo en cuenta la mejor forma de asegurarlos, en cada supuesto y atendiendo a sus circunstancias" (causa Y.11.XXII, ya citada, considerandos 25 y 26).

    2. ) Que transcurrido un lapso suficiente desde la casación federal formulada por esta Corte en la causa "L." y de la sanción del nuevo régimen jurídico en materia monetaria, las tendencias jurisprudenciales divergentes han sido unificadas, y el valor de la moneda se halla razonablemente estabilizado.

    3. ) Que, en tales condiciones, corresponde en materia laboral formular ajustes al criterio establecido habida cuenta de particularidades propias de los litigios de aquella índole. En ellos, la relación entre empleados y empleadores, se encuentra signada por dos circunstancias determinantes para decidir la cuestión. Mientras constituye un presupuesto jurídico la naturaleza alimentaria del reclamo de los empleados, es un hecho de público y notorio que, en la organización económica actual, es de la esencia de la actividad empresarial, aun en la de más pequeña escala, la regular utilización del crédito.

    4. ) Que, por lo tanto, constatados el cumplimiento de las premisas aludidas en el considerando 7° y las particularidades recién recordadas, no cabe mantener soluciones que puedan propender a convertir a los tribunales de justicia en fuente de asequible financiamiento, pues, obviamente, tal circunstancia halla una valla decisiva tanto en el interés social en una rápida conclusión de los pleitos, como en el individual de quien demanda un crédito alimentario, cuya ur

  4. 161. XXV.

    C., G.M. c/ Olde S.A. s/ despido. gencia ontológica aventa la posibilidad de que, en este aspecto, se utilice el pleito judicial como fuente de "indebido enriquecimiento". Consecuentemente, cabe modificar la doctrina del caso "L." en el sentido de que frente a reclamos de empleados de naturaleza alimentaria no resulta de aplicación la tasa pasiva establecida en ese pronunciamiento.

    10) Que si bien en diversas oportunidades la Corte Suprema ha revisado su propia doctrina sobre la base de admitir que la autoridad del precedente cede ante la comprobación del error o de la inconveniencia de las decisiones anteriores (Fallos: 166:220; 167:121; 178:25; 179:216; 183:409; 192:414; 216:91; 293:50, entre otros), el presente caso, en rigor de verdad, origina una explanación y desarrollo de los lineamientos ya trazados en los antecedentes en la materia.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario concedido y se confirma la sentencia. Costas por su orden. N. y, oportunamente remítase.

    CARLOS S. FAYTDISI

  5. 161. XXV.

    C., G.M. c/ Olde S.A. s/ despido.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    1. ) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al revocar el fallo de la instancia anterior, hizo lugar a la pretensión de la actora y estableció que a partir del 1 de abril de 1991 debían devengarse los intereses conforme a la planilla confeccionada por la Prosecretaría General de la cámara que expresaba los resultantes del promedio mensual de la tasa activa aplicada por el Banco de la Nación Argentina para operaciones corrientes de descuentos de documentos comerciales. Contra este pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 179/ 185 vta., que fue concedido a fs. 199.

    2. ) Que la apelación federal fue concedida únicamente en cuanto a la tasa aplicada a partir del primero de abril de 1991. En cambio, los planteos atinentes a la interpretación del art. 9° de la ley 23.928, a la inconstitucionalidad del art. 260 de la Ley de Contrato de Trabajo y a la arbitrariedad aducida fueron implícitamente desestimados y el apelante consintió tal decisión, ya que no dedujo la respectiva queja. De ahí que la jurisdicción de la Corte ha quedado abierta, en principio, en la medida en que el a quo concedió el recurso (ver causa L.53.XXIII, "Laboratorios Funken S.A. c/ E.N.CO.TEL. s/ daños y perjuicios", Fallos: 313:1391, del 11 de diciembre 1990).

    3. ) Que las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte guardan sustancial analogía con las debatidas y resueltas en la causa L.44.XXIV, "López, A.M. c/ Explotación Pesquera de la Patagonia S.A. s/ accidente-acción civil", sentencia del 10 de junio de 1992, a cuyos fun

      damentos y conclusiones cabe remitir en lo pertinente, en razón de la brevedad.

    4. ) Que, tal como se expresó en la causa S.722.

      XXIV, "S., M.A. c/ La Primera de Ciudadela S.A.

      Línea 289 s/ despido", voto del juez B., fallada el 4 de octubre de 1994, aun cuando reconocido el carácter federal genérico de las normas involucradas, pudiera discutirse que aquél también fuera predicable de la determinación de la tasa de interés aplicable a la luz del artículo 8° del decreto 529/91, cabe recordar el criterio de esta Corte con arreglo al cual la trascendencia de un asunto apareja por sí misma cuestión federal, más allá de la naturaleza de las normas que cupiera interpretar. Así, con invocación del nuevo artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (conf. ley 23.774), el Tribunal interpretó normas de derecho común con la finalidad de afianzar la seguridad jurídica y unificar las tendencias jurisprudenciales encontradas respecto de un tema que revestía trascendencia constitucional, pues la recta elucidación del asunto revestía significativa importancia para el desarrollo del comercio interno e internacional.

      También se tuvo en cuenta, en dicha oportunidad, que la solución del caso podía contribuir al desarrollo del derecho sobre la materia respectiva (confr. el considerando 7° de la sentencia in re R.317.XXIII, "R., J.R. c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro", sentencia del 15 de abril de 1993). Apreciaciones estas todas que valen en relación al sub lite, puescomo se expresara en la causa "L.", la determinación de la tasa de interés reviste "...significativa trascendencia para el desarrollo del crédito y la seguridad jurídica".

  6. 161. XXV.

    C., G.M. c/ Olde S.A. s/ despido.

    1. ) Que, por lo demás, no se advierte que hayan variado las circunstancias que llevaron a este Tribunal a dictar el precedente mencionado, de forma tal que justifiquen modificar la doctrina allí sentada en punto a la aplicación, a partir del 1 de abril de 1991, de la tasa de interés pasiva promedio mensual que publica el Banco Central. En efecto, la vigencia de la ley de convertibilidad permite reafirmar la necesidad de que se fijen intereses compatibles con la letra y el espíritu de la ley que, al prohibir a partir de aquella fecha, todo procedimiento de actualización monetaria según índice de precios -como medio coadyuvante a la estabilidad perseguida por el legislador-, ha vedado también que, de modo encubierto, se revaloricen las deudas mediante el recurso indirecto de la aplicación de tasas de interés excesivamente elevadas. En las actuales circunstancias de la realidad económica, la desindexación perseguida por la ley de convertibilidad quedaría desvirtuada por la aplicación indiscriminada de la tasa de interés activa, que aún hoy supera sustancialmente los índices de precios, lo que supondría no sólo consentir un enriquecimiento incausado en beneficio del acreedor, sino que importaría introducir un mecanismo de neta connotación indexatoria, en abierta contradicción con la voluntad del legislador (doctrina de la causa "Simonet", considerando 4°).

    2. ) Que, por otra parte, si se tiene en cuenta la manifiesta disparidad de criterios que en relación a la determinación de la tasa de interés han asumido los tribunales inferiores, parece imprescindible que esta Corte, en el ejercicio de la alta misión a ella concedida (Fallos: 212:51; 307:1094 y sus citas), reafirme las pautas liminares que

    guían la presente cuestión, mientras no se aporten nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición ahora defendida (Fallos: 212:51 y 251, entre otros).

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a lo expuesto. Costas por su orden. H. saber y, oportunamente, remítase. A.B..

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