Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Octubre de 1994, E. 97. XXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 97. XXVI.

E., S. y otros c/ Dinel S.A. s/ despido.

Buenos Aires, 13 de octubre de 1994.

Vistos los autos: "E., S. y otros c/ Dinel S.A. s/ despido".

Considerando:

Que la cuestión planteada en autos es similar, en lo sustancial, a la decidida por este Tribunal en la causa S.722.XXIV "S., M.A. c/ La Primera de Ciudadela S.A. Línea 289 s/ despido", sentencia del 4 de octubre de 1994.

Que, por lo tanto, le son aplicables los argumentos del voto de los jueces B., P., N., M.O.'Connor, B. y L. en la mencionada causa.

Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario. N. y devuélvase. C.S.F. (por su voto) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - G.A.F.L. -G.A.B..

VO

E. 97. XXVI.

E., S. y otros c/ Dinel S.A. s/ despido.

TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en cuanto dispuso que sobre el capital actualizado al 1 de abril de 1991 se computen a partir de esa fecha los intereses que resulten del promedio mensual de la tasa activa aplicada por el Banco de la Nación Argentina para operaciones corrientes de descuentos comerciales, la parte demandada interpuso recurso extraordinario, que fue concedido (confr. fs. 85, 86/88 y 100).

  2. ) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente toda vez que remite a la interpretación de la ley 23.928 y su reglamentación. Las normas de la ley citada, en tanto establecen el valor de la moneda, tienen indudable carácter federal, desde que han sido dictadas por el Congreso en uso de atribuciones previstas en el art. 67, inc. 10, de la Constitución Nacional -texto 1853/60 (Fallos: 193:115; 245:455; 248:871; 308:2018; 310:722, entre otros). Igual conclusión corresponde sentar en lo que respecta al decreto 941/91, pues, al ser reglamentario de dicha ley, participa de su misma naturaleza (Fallos: 117:7; 189:183, y, particularmente, L.44.X. "López, A.M. c/ Explotación Pesquera de la Patagonia S.A. s/ accidente -acción civil-", del 10 de junio de 1992).

  3. ) Que con arreglo a lo dispuesto en los artículos , , 10 y 13 de la ley 23.928 no corresponde practicar actualización alguna con posterioridad al 1 de abril de

    1991. La constitucionalidad de esa legislación -que deroga toda otra disposición que se oponga a sus prescripciones-, así como la aplicación de la "tasa pasiva" prevista en el decreto 941/91 fue declarada por esta Corte en las causas Y.11.XXII, "Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/ Corrientes, Provincia de y Banco de Corrientes s/ cobro de australes", del 3 de marzo de 1992, "L." ya citada, y en los numerosos precedentes que remitieron a esas decisiones.

  4. ) Que el fallo dictado en la causa "L." halló esencial motivación en un doble orden de razones. Por un lado, en la "significativa trascendencia" que la determinación de la tasa de interés revestía "para el desarrollo del crédito y la seguridad jurídica", lo que conducía, en la época de su dictado, a la necesidad de poner un "quietus en la evolución de las encontradas tendencias jurisprudenciales que conspiran contra la requerida certeza del tráfico en la materia" (considerando 3°). Por otro, en síntesis, se trataba de hallar una respuesta que, compatible con los derechos y garantías de la Constitución, no menoscabase el objetivo comunitario de solucionar en forma en lo posible definitiva un dilatado proceso inflacionario, cuya implementación jurídica por las autoridades políticas de la Nación era de reciente data por aquel entonces.

  5. ) Que, sin embargo, en su inseparable reenvío a la sentencia de la causa "Yacimientos Petrolíferos Fiscales", el pronunciamiento recaído en "L." hacía propia la explicación de esta Corte de su jurisprudencia en la materia, tarea en la cual acudió al instituto de los "remedies".

    E. 97. XXVI.

    E., S. y otros c/ Dinel S.A. s/ despido.

    En tal sentido, el Tribunal expuso que debían distinguirse "los derechos establecidos en las disposiciones constitucionales y legales -y que perduran mientras subsisten las normas que les otorgan sustento de aquellas construcciones elaboradas por los jueces formuladas como un remedio destinado a asegurar de un modo concreto y eficaz algún derecho conculcado, amenazado o indebidamente reducido. Tales instrumentos no tienen necesariamente una duración coexistente con la de la vigencia de la norma cuyo efectivo cumplimiento procuran; antes bien, en ocasiones se vinculan con una por naturaleza esencialmente cambiante realidad que impone una variación en el instrumento destinado a reparar el concreto agravio que supone el desconocimiento del derecho de fondo". "El alcance de tales remedios -se agregó- fue ya determinado de modo exhaustivo en el derecho de los Estados Unidos, cuya Constitución se emparenta con la nuestra (ver D.B.D., Remedies, S.P., Minnesota, 1973). La jurisprudencia de su Suprema Corte ha sentado claramente la necesidad de que los "remedies" sean prescriptos para consolidar la eficacia, en su caso, de los principios constitucionales, pero no proporcionando soluciones rígidas, sino teniendo en cuenta la mejor forma de asegurarlos, en cada supuesto y atendiendo a sus circunstancias" (causa Y.11.XXII, ya citada, considerandos 25 y 26).

  6. ) Que transcurrido un lapso suficiente desde la casación federal formulada por esta Corte en la causa "L." y de la sanción del nuevo régimen jurídico en materia monetaria, las tendencias jurisprudenciales divergentes han

    sido unificadas, y el valor de la moneda se halla razonablemente estabilizado.

  7. ) Que, en tales condiciones, corresponde en materia laboral formular ajustes al criterio establecido habida cuenta de particularidades propias de los litigios de aquella índole. En ellos, la relación entre empleados y empleadores, se encuentra signada por dos circunstancias determinantes para decidir la cuestión. Mientras constituye un presupuesto jurídico la naturaleza alimentaria del reclamo de los empleados, es un hecho de público y notorio que, en la organización económica actual, es de la esencia de la actividad empresarial, aun en la de más pequeña escala, la regular utilización del crédito.

  8. ) Que, por lo tanto, constatados el cumplimiento de las premisas aludidas en el considerando 6° y las particularidades recién recordadas, no cabe mantener soluciones que puedan propender a convertir a los tribunales de justicia en fuente de asequible financiamiento, pues, obviamente, tal circunstancia halla una valla decisiva tanto en el interés social en una rápida conclusión de los pleitos, como en el individual de quien demanda un crédito alimentario, cuya urgencia ontológica aventa la posibilidad de que, en este aspecto, se utilice el pleito judicial como fuente de "indebido enriquecimiento". Consecuentemente, cabe modificar la doctrina del caso "L." en el sentido de que frente a reclamos de empleados de naturaleza alimentaria no resulta de aplicación la tasa pasiva establecida en ese pronunciamiento.

  9. ) Que si bien en diversas oportunidades la Corte

    E. 97. XXVI.

    E., S. y otros c/ Dinel S.A. s/ despido.

    Suprema ha revisado su propia doctrina sobre la base de admitir que la autoridad del precedente cede ante la comprobación del error o de la inconveniencia de las decisiones anteriores (Fallos: 166:220; 167:121; 178:25; 179:216; 183:409; 192:414; 216:91; 293:50, entre otros), el presente caso, en rigor de verdad, origina una explanación y desarrollo de los lineamientos ya trazados en los antecedentes en la materia.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario concedido y se confirma la sentencia. Costas por su orden. N. y, oportunamente, remítase.

    C.S.F..

    DISI

    E. 97. XXVI.

    E., S. y otros c/ Dinel S.A. s/ despido.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que las cuestiones planteadas guardan sustancial analogía con las debatidas y resueltas en la causa S.722.XXIV "S., M.A. c/ La Primera de Ciudadela S.A. Línea 289 s/ despido", sentencia del 4 de octubre de 1994, en la disidencia de los jueces L. y B..

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo con el alcance indicado. Costas por su orden. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo a lo expresado. N. y remítase. A.B..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR