Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Octubre de 1994, G. 94. XXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R.O.

G. 94. XXV.

G., M.A. c/ Banco Central de la República Argentina s/ sumario - daños y perjuicios.

Buenos Aires, 13 de octubre de 1994.

Vistos los autos: "G., M.A. c/ Banco Central de la República Argentina s/ sumario - daños y perjuicios".

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza que, al revocar la sentencia de la instancia anterior, condenó al Banco Central de la República Argentina a pagar al actor, en concepto de daños y perjuicios, la totalidad de los honorarios regulados en favor de su abogado en los autos n° 23.656, previa deducción del monto ya abonado y que diera origen a la causa n° 29.600, el vencido interpuso el recurso ordinario de apelación (fs.

    219/220), concedido a fs. 222 y fundado a fs. 227/230. A fs. 241/251, el demandante contestó el traslado conferido.

  2. ) Que el recurso es formalmente procedente toda vez que se trata de una sentencia definitiva, recaída en una causa en que es parte el Estado Nacional -a través del Banco Central- y el valor cuestionado, actualizado a la fecha de interposición, supera el mínimo previsto en el art. 24, inciso 6°, apartado a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y resolución de esta Corte n° 1360/91 (B.O. del 17 de septiembre de 1991).

  3. ) Que el 23 de agosto de 1989 M.A.G. demandó al Banco Central de la República Argentina el pago de una suma de dinero en concepto de saldo impago de honorarios regulados en favor de su abogado, doctor A.M.B., en la causa n° 23.656, caratulada: "Banco Hispano Corfin S.A. c/ Independencia (Millón-Crubiller- Godoy) s/ ejecutivo" que tramitara ante el Segundo Juzgado en lo Civil,

    Comercial y Minería de la ciudad de San Juan, cuyas costas fueron impuestas a la parte actora debido a su condición de vencida.

    El 10 de febrero de 1988 el mencionado letrado se presentó en los autos: "Banco Hispano Corfin s/ quiebra" y solicitó el pago de los honorarios regulados en aquella causa.

    El 21 de marzo de 1988 el juez de primera instancia admitió como acreedor del concurso al doctor A.M.B. y por la suma de A 2.736.624.

    Ante la imposibilidad de cobrar el crédito de parte de la entidad concursada, el letrado ejecutó los honorarios a su cliente, M.A.G., quien el 9 de junio de 1988 le abonó la suma de A 30.000 a cuenta de los regulados en la causa de referencia.

    Posteriormente, el actor promovió contra la entidad demandada un juicio por daños y perjuicios, caratulado:

    "G., M.A. c/ Banco Central de la República Argentina s/ sumario - daños y perjuicios" (causa n° 29.600), en el que demandó el pago de la suma de A 30.000, abonados a su letrado en concepto de honorarios regulados, más el daño moral que adujo le había ocasionado la actuación de la demandada. Se hizo lugar a la pretensión del actor y se condenó al Banco Central a abonar la suma reclamada.

    En el caso de autos, con sustento en la autoridad de cosa juzgada de la sentencia antes referida, pide el demandante que se condene a la contraria al pago del saldo impago de los honorarios regulados a su letrado en los autos:

    "Banco Hispano Corfin S.A. c/ Independencia (Millón-Crubiller-Godoy) s/ ejecutivo", y que ésta le adeuda.

    R.O.

    G. 94. XXV.

    G., M.A. c/ Banco Central de la República Argentina s/ sumario - daños y perjuicios.

  4. ) Que el juez de primera instancia rechazó la demanda sobre la base de los siguientes argumentos: a) falta de configuración del requisito de identidad de objeto, el cual a juicio del magistrado deviene necesario para poder extender los efectos de una sentencia ya dictada y firme con los efectos de cosa juzgada, puesto que en el primer pleito se demandó sobre la base de un daño real, circunstancia ésta que no se ha producido en el caso en juzgamiento, y b) falta de legitimación activa toda vez que el verdadero titular del crédito por honorarios es el doctor A.M.B. y no el señor M.A.G..

  5. ) Que la cámara, al conocer del recurso de apelación deducido por la demandante, revocó la sentencia y condenó al Banco Central a pagar la suma demandada. Para así decidir expresó que contrariamente a lo afirmado por el magistrado de la instancia anterior, en el caso de autos se verifica el recaudo atinente a la identidad en el objeto de las pretensiones, pues el hecho de que el saldo de honorarios regulados no haya sido pagado aún, no significa que el actor no sufra un daño en su patrimonio, razón por la cual concluyó, produce efectos sobre el sub examine la cosa juzgada de la sentencia dictada en la causa n° 29.600, caratulada: "G., M.A. c/ Banco Central de la República Argentina s/ sumario - daños y perjuicios".

  6. ) Que la apelación de fs. 227/230 se fundamenta en los siguientes argumentos: a) el daño cuya reparación se reclama no es cierto sino eventual; b) falta de legitimación activa habida cuenta que el auténtico titular del crédito por honorarios no es el actor sino su letrado, el doctor Al

    berto M.B.; c) imposibilidad de extender los efectos de la cosa juzgada del fallo recaído en el juicio antes citado por no mediar el requisito de la identidad del objeto dado que en el primer pleito el actor reclamó con sustento en la existencia de un daño real, mientras que en autos lo hace sobre un daño que aún no se ha producido.

  7. ) Que en el caso es de aplicación el principio rector en la materia sentado por esta Corte que indica que, los jueces deben actuar con suma prudencia cuando se trata de resarcir los daños ocasionados por la administración en el cumplimiento de sus funciones, verificando si efectivamente se han producido los perjuicios que se reclaman, cuidando de no otorgar reparaciones que puedan derivar en soluciones manifiestamente irrazonables (Fallos: 308:1049; 310:2824; 312:659 y 313:278).

  8. ) Que para que el daño sea resarcible, ha de ser cierto y no eventual o hipotético, esto es, real y efectivo.

    Debe haber certidumbre en cuanto a su existencia misma, en el caso del daño actual; o suficiente probabilidad, de acuerdo al curso natural y ordinario de los acontecimientos (art. 901 del Código Civil), de que el mismo llegue a producirse, como previsible prolongación o agravación de un perjuicio ya en alguna medida existente, en el supuesto de daño futuro.

  9. ) Que en el caso de autos no se encuentra acreditado el recaudo antes indicado toda vez que, conforme surge de las constancias de autos, no existe una probabilidad objetiva de que el demandante pueda abonar a su letrado el saldo impago de honorarios habida cuenta su estado de insolvencia patrimonial.

    En efecto, no puede pasar inadvertido que, si bien

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    G. 94. XXV.

    G., M.A. c/ Banco Central de la República Argentina s/ sumario - daños y perjuicios. el doctor B. promovió la ejecución judicial de los honorarios referidos no pudo obtener su cobro ante la falta de recursos del actor. En dichas actuaciones apenas pudo el mencionado letrado conseguir la traba de un embargo sobre un bien de escaso valor (televisor -fs. 151-) frente a la importante cuantía del crédito reclamado.

    Por consiguiente, es evidente que no existe en el caso de autos suficiente seguridad de que el demandante se encuentre en condiciones de cancelar la deuda que posee con su letrado.

    A lo expresado cabe agregar que el doctor A.M.B. verificó su crédito por los honorarios en cuestión en los autos n° 25.409, "Banco Hispano Corfin S.A. s/ quiebra s/ incidente de pago promovido por Ríos, J.J. y otros", en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 5 de la Capital Federal, en donde puede percibir los mismos cuando se realicen los bienes de la entidad fallida.

    Por todo lo expuesto cabe concluir que en el caso de autos el perjuicio que alega el demandante es incierto pues no media seguridad objetiva de que el mismo acontecerá, razón por la cual no pueden extenderse al sub examine los efectos de la cosa juzgada del fallo recaído en la causa n° 29.600.

    Por e- ////////////////////////////////////////////////// /////////////////////////////////////////////////////////// // /////////////////////////////////////////////////////////// //

    llo, se revoca la sentencia apelada y, en consecuencia, se rechaza la demanda. Con costas en todas las instancias a la parte actora (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y remítase. R.L. (H) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (según su voto) - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO (según su voto)- GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

    BOSSERT (según su voto).

    VO

    R.O.

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    G., M.A. c/ Banco Central de la República Argentina s/ sumario - daños y perjuicios.

    TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

  10. ) Que contra el pronunciamiento de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza que, al revocar lo decidido en la instancia anterior, hizo lugar a la demanda y condenó al Banco Central de la República Argentina a pagar al actor -en concepto de daños y perjuicios- el saldo de los honorarios regulados al doctor B. en la causa n° 23.656, el vencido interpuso el recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 222 y fundado a fs.

    227/230. A fs. 241/251 el actor contestó el traslado del memorial de agravios.

  11. ) Que el recurso es formalmente procedente pues se trata de una sentencia definitiva dictada en una causa en que es parte el Estado Nacional -a través del Banco Central- y el valor cuestionado supera el mínimo previsto en el art. 24, inciso 6°, apartado a, del decreto-ley 1285/58 y modificaciones y resolución de esta Corte n° 1360/91.

  12. ) Que en la causa "G., M.A. c/ Banco Central de la República Argentina s/ sumario - daños y perjuicios" (n° 29.600 del Juzgado Federal Especial de San Juan), el actor demandó a la entidad bancaria por daños y perjuicios consistentes en la suma que había pagado a su letrado, el doctor B., en concepto de pago parcial de los honorarios regulados en favor de este profesional en la causa n° 23.656 y que no habían sido abonados por la condenada en costas (el Banco Hispano Corfin S.A. en liquidación). En esa causa n° 29.600 el juez de primera instancia -cuyo fallo fue consentido por el Banco Central, que no apeló el pronunciamiento adverso- estimó que el fundamento de la responsabi-

    lidad era el mal desempeño de las funciones de policía financiera por parte del demandado, al que encontró asimismo responsable por daño moral.

  13. ) Que al promover el presente litigio, M.A.G. reclamó la condena al Banco Central por el saldo impago de la regulación en favor del doctor B. -efectuada en la causa n° 23.656-, regulación que, por otra parte, había sido objeto de verificación por el citado profesional en los autos "Banco Hispano Corfin s/ quiebra". G. sostuvo que, puesto que está obligado legalmente al pago de los honorarios a quien fue su letrado -ante la falta de pago por parte de la condenada en costas-, debe ser resarcido por el Banco Central que fue juzgado responsable en la causa n° 29.600 cuya sentencia goza de autoridad de cosa juzgada y extiende su eficacia a esta controversia.

  14. ) Que el juez de la primera instancia (fs. 190/ 194) hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el demandado y rechazó la demanda en todas sus partes con imposición de costas a la actora vencida. Como consideración previa estimó que no se configuraba la identidad de objeto necesaria para extender al presente los efectos de la cosa juzgada de la sentencia dictada en la causa n° 29.600. Como fundamento principal juzgó que el actor carecía de legitimación sustancial pues no era el verdadero titular del crédito por honorarios y resultaba excesivo hacer responder al banco frente a quien no era sino un eventual deudor.

  15. ) Que la cámara (fs. 215/217 vta.) decidió revocar esa decisión y rechazar la excepción de falta de legitimación. Ponderó que el actor no había deducido la acción en carácter de titular del crédito, sino que su demanda estaba

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    G., M.A. c/ Banco Central de la República Argentina s/ sumario - daños y perjuicios. orientada a obtener el resarcimiento del daño que sufría su patrimonio en razón de su obligación de pago de los honorarios regulados a B. en la causa n° 23.656.

    Esa deuda, sostuvo el tribunal, afecta el pasivo del actor y constituye un daño resarcible, según la atribución de responsabilidad que fue juzgada en la causa n° 29.600 y que no puede revisarse en el sub lite por respeto al principio de la autoridad de la cosa juzgada. Dicho en otros términos, la cámara consideró que este juicio reúne los mismos elementos en cuanto al objeto, a la causa y a los sujetos que el citado antecedente n° 29.600 y ello determina la condena al banco demandado por el saldo de los emolumentos regulados.

  16. ) Que asiste razón al recurrente en cuanto a los serios errores conceptuales que han llevado al tribunal a quo a extender automáticamente al sub judice los efectosde una sentencia dictada en un proceso que versó sobre un objeto diferente. Si bien la cosa juzgada es una institución de orden público y de raigambre constitucional, ello no significa la posibilidad de extender sus efectos respecto de cuestiones no planteadas en la litis, de modo de confundir el hecho jurídico que se invoca como fundamento de la acción con el objeto del litigio, esto es, con el bien que se pide en la demanda.

  17. ) Que aun cuando el demandante, tanto en el juicio que concluyó con la sentencia del 29 de mayo de 1989 -causa n° 29.600- como en el presente, fundó jurídicamente su pretensión en la responsabilidad del Banco Central de la República Argentina, no puede soslayarse que esta acción no es la misma que la dirigida en aquella oportunidad pues di-

    fiere la cosa demandada. El a quo ha confundido el objeto del litigio con el derecho que protege ese objeto y ello ha provocado una verdadera denegación de justicia que lesiona los derechos del apelante.

  18. ) Que con independencia de lo que constituyó la materia debatida en la causa n° 29.600, en el sub judiceel daño cuya reparación se pretende no es resarcible pues es meramente conjetural o hipotético. El patrimonio del actor no ha sufrido menoscabo alguno que revista los caracteres de "cierto y actual" y que, además, guarde relación de causalidad directa e inmediata respecto del actuar del ente oficial demandado, requisitos sin los cuales es improcedente todo reclamo resarcitorio.

    10) Que incluso en la hipótesis de que algún daño pudiera haberse derivado de la actuación del síndico liquidador de la entidad financiera declarada en quiebra, es ésta la que eventualmente y por las vías procesales pertinentes, hubiera podido invocar tal perjuicio por incremento injustificado de su pasivo. Pero jamás un tercero cuyo patrimonio no ha sufrido daño efectivo que guarde relación de causa a efecto con el ejercicio de las funciones que la ley le encomienda al ente oficial.

    Por ello, se revoca la sentencia apelada y, en consecuencia, se rechaza la demanda. Con costas en todas las instancias a la parte actora (art. 68, Codigo Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y remítase.

    AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A.

    BOSSERT

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