Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Octubre de 1994, C. 10. XXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 10. XXV.

    RECURSO DE HECHO

    Concencioca, J.M. y otros c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires Buenos Aires, 13 de octubre de 1994.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Concencioca, J.M. y otros c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al revocar lo resuelto por el juez de grado que había declarado no habilitada la instancia, hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a los actores las sumas de dinero que éstos dejaron de percibir por diferencias de sueldos, con motivo de las limitaciones y encasillamientos en escalafones anteriores dispuestos ilegítimamente por la comuna. Contra este pronunciamiento, la vencida interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

    2. ) Que el tribunal a quo consideró que los actos dictados por la Municipalidad no cumplían con el requisito de motivación previsto en el art. 7°, inc. e, de la ley 19.549, circunstancia que, sin duda alguna, revelaba un ejercicio arbitrario de las facultades discrecionales del intendente, lo cual determinaba su invalidez conforme a la doctrina del P. "GonzálezV., Carmen c/ M.C.B.A", del 20 de agosto de 1987.

    3. ) Que la apelante se agravia, básicamente, por considerar que al haber introducido el tema referente a la validez formal de los actos de reencasillamiento de los a-

      gentes, la cámara falló extra petita, en virtud de que tal cuestión no había sido sometida a la decisión de la alzada.

    4. ) Que los agravios de la recurrente suscitan cuestión federal bastante para su consideración en la vía intentada, pues si bien es cierto que esta Corte ha sostenido que la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis y el alcance de las peticiones de las partes constituyen extremos de índole fáctica y procesal, ajenas -en principioa la instancia extraordinaria, tal regla no impide admitir la apertura del remedio federal cuando -como en el caso-, la sentencia impugnada traduce un exceso en el límite de la potestad jurisdiccional del tribunal a quo, al resolver acerca de capítulos no propuestos en el correspondiente memorial de agravios, lo que importa menoscabo a las garantías consagradas en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.

    5. ) Que, en efecto, esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que la jurisdicción de las cámaras está limitada por el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria, y que la prescindencia de tal limitación infringe el principio de congruencia que se sustenta en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 304:355, 1482, causa: "B., M. c/ Multicambio S.A.", del 18 de setiembre de 1990).

    6. ) Que, además, cabe destacar que el carácter constitucional de aquel principio, como expresión del derecho de propiedad y de la defensa en juicio, obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso está orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos; de ahí que

  2. 10. XXV.

    RECURSO DE HECHO

    2 Concencioca, J.M. y otros c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. lo esencial es que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad, lo que se logra con la justicia según la ley, que subordina al juez en lo concreto, respetando las limitaciones formales -sin hacer prevalecer tampoco la forma sobre el fondo pero sin olvidar que también en las formas se realizan las esencias- (causa: F.284.XXIII, "F., A.B. c/U., C.D.", del 25 de febrero de 1992).

    1. ) Que en el sub examine los actores se agraviaron exclusivamente de la sentencia del juez de grado en cuanto rechazó la demanda por no estar habilitada la instancia judicial. Frente a esta circunstancia, la cámara no sólo acogió sus agravios revocando la sentencia sobre el punto, sino que, además, con grave menoscabo del principio de congruencia que se sustenta en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, conoció lisa y llanamente sobre la validez de los actos de limitación y condenó a la comuna al pago de las sumas reclamadas. En consecuencia, el fallo apelado no ha hecho sino resolver una cuestión no sometida a la decisión de la alzada en detrimento del derecho de defensa de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que ha dictado sentencia sobre el fondo de la cuestión sin que se hubiera sustanciado aún el proceso en sus etapas probatorias y de alegatos.

    2. ) Que, en tales condiciones, corresponde admitir el remedio federal, pues la falencia que traduce la sentencia pone de manifiesto una lesión a la garantía consagrada

    en el art. 18 de la Constitución Nacional que justifica la descalificación del fallo en los términos de la doctrina del Tribunal sobre arbitrariedad.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo impugnado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Exímese a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, de efectuar el depósito, cuyo pago se encuentra diferido de acuerdo con lo prescripto en la Acordada N° 47/91 (confr. fs.

    60). N., agréguese la queja al principal y remítase.

    R.L. (H) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ.

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