Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Octubre de 1994, P. 196. XXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 196. XXIX.

ORIGINARIO

Partido Justicialista de la Provincia de Santa Fe c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa.

Buenos Aires, 6 de octubre de 1994.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que los representantes del Partido Justicialista de la Provincia de Santa Fe interponen acción declarativa de certeza, pretendiendo que se declare la inconstitucionalidad del art. 64 de la Constitución de dicha provincia en cuanto exige el intervalo de un período para posibilitar la reelección del gobernador y vicegobernador.

  2. ) Que la naturaleza e implicaciones de la cuestión planteada, lleva a destacar que este Tribunal, desde sus primeros pronunciamientos, jamás ha descuidado la esencial autonomía y dignidad de las entidades políticas por cuya voluntad y elección se reunieron los constituyentes argentinos, y ha sentado el postulado axiomático de "que la Constitución Federal de la República se adoptó para su gobierno como Nación y no para el gobierno particular de las Provincias, las cuales según la declaración del art. 105, tienen derecho a regirse por sus propias instituciones, y elegir por sí mismas sus gobernadores, legisladores y demás empleados; es decir, que conservan su soberanía absoluta en todo lo relativo a los poderes no delegados a la Nación, como lo reconoce el artículo 104" (causa L.XXX "D.L.R. c/ Provincia de Corrientes p/ cobro de pesos", fallada el 31 de julio de 1869, Fallos: 7:373).

  3. ) Que las competencias reservadas por cada una de las provincias para el ejercicio de su poder constituyente bajo el condicionamiento de resguardar el sistema repre

    -sentativo republicano, de acuerdo con los principios, laraciones y garantías de la Constitución Nacional (art. exigen una adecuación de las instituciones locales a los cionados requerimientos que "debe conducir a que las consuciones de provincia sean, en lo esencial de gobierno, seantes a la nacional, que confirmen y sanciones sus 'prinios, declaraciones y garantías', y que lo modelen según el o genérico que ella crea. Pero no exige, ni puede exigir sean idénticas, una copia literal o mecánica, ni una roducción más o menos exacta e igual de aquélla. Porque la stitución de una Provincia es el código que condensa, ena y da fuerza imperativa a todo el derecho natural que comunidad social posee para gobernarse, a toda la suma ginaria de soberanía inherente, no cedida para los propóos más amplios y extensos de fundar la Nación. Luego, dendel molde jurídico del código de derechos y poderes de a, cabe la más grande variedad, toda la que pueda nacer de diversidad de caracteres físicos sociales e históricos de a región o Provincia, o de sus particulares anhelos o itudes colectivas" (G., J.V. "Manual de la stitución Argentina", págs. 648/649; Fallos: 311:465).

  4. ) Que desde esta comprensión del doble régimen de eres y de la recíproca independencia en el ejercicio de os en los términos señalados, el sistema establecido en el . 64 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe no nera ninguno de los principios institucionales -relanados anteriormente- que hacen a la estructura del sisteadoptado por la Constitución Nacional, ni las garantías ividuales, ni los derechos políticos que reconocen a los

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    Partido Justicialista de la Provincia de Santa Fe c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa. ciudadanos esta Ley Fundamental y los tratados y convenciones sobre derechos humanos que, con igual jerarquía, incorpora a la Carta Magna el art. 75, inc. 22, de la reforma introducida en 1994, pues la forma republicana de gobierno -susceptible, de por sí, de una amplia gama de alternativas justificadas por razones sociales, culturales, institucionales, etc.- no exige necesariamente el reconocimiento del derecho de los gobernantes a ser nuevamente electos.

    En este sentido, los "derechos de cada persona están limitados...por las justas exigencias del bien común en una sociedad democrática" (art. 32, inc. 2, Convención Americana sobre Derechos Humanos), y no es dudoso que la restricción impugnada resulta compatible con ese tipo de organización política y, por ende, con el art. 23 de dicha Convención.

    Por otro lado, el principio de soberanía popular tampoco requiere que se reconozca al cuerpo electoral la facultad de mantener como representante a quien ha cumplido con su mandato en los términos en que originariamente había sido elegido.

    Asimismo, el mentado principio resulta adecuadamente preservado puesto que la limitación de que se trata ha sido establecida, precisamente, por los representantes del pueblo de Santa Fe, al sancionar su Constitución.

  5. ) Que en las condiciones expresadas, el régimen vigente en el orden provincial representa un razonable ejercicio del poder constituyente local que no es incompatible

    - con los principios de la Constitución Nacional que deben preservados, de manera que por no verificarse en modo uno afectación de la supremacía de las normas federales licadas, la acción de inconstitucionalidad que se promueve e ser desestimada.

    Por ello, oído el señor Procurador General, se rechaza demanda. N. y archívese.

    A.L. (H) - C.S.F. (por su voto) - AUGUSTO AR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S.

    ARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - LLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

    COPIA VO

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    Partido Justicialista de la Provincia de Santa Fe c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

  6. ) Que los representantes del Partido Justicialista de la Provincia de Santa Fe interponen acción declarativa de certeza pretendiendo que se decida la inconstitucionalidad del art. 64 de la Constitución de esa provincia, en cuanto exige el intervalo de un período para posibilitar la reelección del gobernador y vicegobernador.

  7. ) Que por los fundamentos del dictamen del Procurador General a los que corresponde remitir a fin de evitar reiteraciones innecesarias, cabe concluir que la presente causa es de la competencia originaria de este Tribunal. No obsta a tal conclusión la derogación de la previsión contenida en el art. 5° de la Constitucióh Nacional en su versión de 1853 en punto a la revisión de las constituciones provinciales por parte del Congreso de la Nación. En efecto, la idea federalista que inspiró la sanción de dicha reforma, no tuvo en miras vedar el control de constitucionalidad de las normas provinciales que a esta Corte le corresponde. Antes bien, expresamente se ponderó que era sólo a la Corte Federal a la que competía anular las disposiciones locales en caso de ser contrarias a la Constitución Nacional, pues justamente era su misión definir los límites de las dos soberanías (Informe de la Comisión examinadora de la Constitución Federal, Convención del Estado de Buenos Aires, pre

    -via a la Convención Reformadora Nacional de 1860 en ignani, Asambleas Constituyentes Argentinas 1813-1898, t. pág. 773 y sgtes.).

  8. ) Que la demanda es formalmente procedente porque caso reúne los requisitos a los que el Tribunal ha ordinado la procedencia de las acciones meramente declaraas de inconstitucionalidad, de acuerdo al procedimiento visto por el art. 322 del Código Procesal Civil y Comerl de la Nación y la doctrina de Fallos: 307:1379, entre hos otros.

  9. ) Que, en primer lugar, es necesario analizar el to referente a la legitimación del Partido Justicialista la Provincia de Santa Fe para iniciar la presente acción. a Corte tuvo oportunidad de sostener que al margen de las émicas doctrinarias sobre el alcance de expresiones como terés legítimo", nacidas las más de ellas no en el campo derecho constitucional -que es norte primordial del bunal por la vocación que la propia L.S. le imponeo en otros de jerarquía infraconstitucional, cabía onocerle a un ciudadano vecino de una provincia el derecho eclamar de los jueces el cumplimiento de la Constitución esa provincia si consideraba que ella se hallaba en trance ser alterada de un modo contrario a sus propias posiciones" (Fallos: 313:594 -disidencia del juez Fayt-). ntico razonamiento, fue por otra parte reiterado en un iente pronunciamiento (P.304.XXVII "P., H. y otro Poder Ejecutivo (Expte. de feria 5/94) s/ amparo" del 7

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    Partido Justicialista de la Provincia de Santa Fe c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa. de abril de este año -disidencia del juez Fayt-) en el que se le reconoció la calidad de actor a un ciudadano que reclamaba el cumplimiento de la Constitución Nacional, ante la inminencia de su reforma por medio de un procedimiento que reputaba inconstitucional.

    Por otra parte, el Tribunal ha definido a los partidos políticos como organizaciones de derecho público no estatal, necesarios para el desenvolvimiento de la democracia representativa y por tanto, instrumentos de gobierno. En virtud de ello, los reconoció investidos de autoridad por la Constitución y por las leyes para la formulación de las candidaturas a los cargos electivos (Fallos: 310:819 y sus citas), interpretación que resultó luego plasmada en las modificaciones introducidas a la Constitución Nacional por la reciente Convención Constituyente convocada por la ley 24.309, que les confirió expresa competencia para la postulación de los candidatos.

    En razón de los antecedentes expuestos, resulta incuestionable la legitimación sustancial del Partido Justicialista de la Provincia de Santa Fe para reclamar lo que considera una aplicación de la Constitución Nacional. Ello resulta evidente, si se examina la cuestión a contrario sensu. En efecto, si se quisiese sostener que sólo el gobernador actualmente en funciones y no el partido al que pertenece y por intermedio del cual accedió a ese cargo, se halla

    -en condiciones de iniciar la presente acción, se descono- ía una condición necesaria de su próxima candidatura, su tulación por parte de un partido conforme lo expuso este bunal en el precedente antes citado y lo reafirmó el art. de la Ley Fundamental, en su nueva redacción.

  10. ) Que la controversia que encierra la litis exige tratamiento de las siguientes cuestiones: a) el alcance de supremacía del derecho federal a tenor del art. 31 de la stitución Nacional y su relación con las autonomías vinciales, consecuencia de la forma federal de gobierno; la naturaleza que cabe reconocerle a las previsiones stitucionales que habilitan o no la reelección consecutiva los gobernantes; c) la gravitación de la garantía de la aldad en el caso; d) la interpretación de las disposines de la Convención Americana de Derechos Humanos y del to Internacional de Derechos Civiles y Políticos de San é de Costa Rica, que el recurrente invoca en sustento de argumentación.

  11. ) Que a fin de resolver la primer cuestión planda, debe reiterarse una vez más, que la misión más importe de la Corte consiste en interpretar la Constitución ional de modo que el ejercicio de la autoridad nacional y vincial se desenvuelva armoniosamente, evitando interfecias o roces susceptibles de acrecentar los poderes del ierno central en detrimento de las facultades provinciales iceversa. Del logro de ese equilibrio debe resultar la lgama perfecta entre las tendencias unitaria y fede-

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    Partido Justicialista de la Provincia de Santa Fe c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa. ral, que los originarios constituyentes propiciaron mediante la coexistencia de dos órdenes de gobiernos cuyos órganos actuaran en órbitas distintas, debiendo encontrarse sólo para ayudarse pero nunca para destruirse (Fallos:

    186:170; 307:360); en definitiva, corresponde hacer jugar la pauta de hermenéutica reiterada por esta Corte en el sentido de que la Constitución Nacional debe ser analizada como un conjunto armónico, dentro del cual cada una de sus disposiciones ha de interpretarse de acuerdo con el contenido de las demás (Fallos: 167:121; 190:571; 194:371; 240:311, entre otros) pues es misión del intérprete, superar las antinómias frente al texto de la Ley Fundamental que no puede ser entendido sino como coherente (Fallos: 211:1637).

    En otras palabras, la interpretación constitucional ha de tender al desenvolvimiento armonioso de las autoridades federales y locales y no al choque y oposición de ellas; en efecto, "nada obsta a la convivencia legal y material de los dos principios siguiendo en sus respectivos campos de acción, sin roces ni conflictos irreparables, que no los hay posibles dentro de la Constitución, como quiera que no se han instituido en ella poderes discrepantes y facultades en discordia, sino al contrario, entidades legales armonizadas en la afinidad suprema de la organización social y del bien público, principio y fin de las instituciones políticas que nos rigen" (Fallos: 313:594, voto del juez

    -Fayt y sus citas).

  12. ) Que, en ese examen, es obvio que no le corresde al Tribunal indagar sobre el mérito, oportunidad y veniencia de las normas locales atacadas, pero sí es deber o asegurar el acatamiento del art. 31 de la Constitución ional (voto antes citado en Fallos: 313:594).

  13. ) Que, como se sostuvo en Fallos: 314:1915, el ual artículo 122 de la Constitución Nacional consagra y serva las autonomías provinciales al prescribir que las vincias eligen sus gobernadores, legisladores y demás cionarios, sin intervención del gobierno federal y que a provincia es titular del poder constituyente en el ito personal y territorial que le es propio, a fin de tar para sí una Constitución bajo el sistema representatiy republicano, de acuerdo con los principios, declaracioy garantías de la Constitución Nacional (art. 5° de la stitución Nacional). Con las limitaciones que les impone soberanía nacional, las provincias se dan su gobierno e tituciones locales, dictan para sí una Constitución y guran en ella su administración de justicia, su régimen icipal y la educación primaria (arts. 5° y 123 de la stitución Nacional), ejercen todo poder no delegado por la stitución al gobierno federal, y el que se hubieran ervado por pactos especiales al tiempo de su incorporación ts. 121, 125 y 126 de la Constitución Nacional) así como poderes concurrentes. Al gobierno federal le está hibido trasponer la frontera de reserva local que estable

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    Partido Justicialista de la Provincia de Santa Fe c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa. ce el art. 122 de la Constitución Nacional, la que expresamente lo instituye garante para cada provincia del goce y ejercicio de sus instituciones.

    Dentro de la forma federal de Estado, la existencia de dos esferas de gobierno, una con poderes delegados y otra con poderes conservados, ha generado desde siempre el problema de la definición de las fronteras de la competencia. A este respecto, y como una línea separativa entre los dos centros de autoridad, es dable reconocer como facultades de las provincias todas las requeridas para "la debida satisfacción de las necesidades exigidas por el gobierno civil de cada localidad, teniendo como límites las atribuciones inherentes al gobierno central, en orden a la dirección de las relaciones exteriores y a satisfacer las exigencias generales de la Nación" (Bas, A.N., "El derecho federal argentino. Nación y Provincias". Ed.

    A.P., T.I, p.70, 1927).

    Autonomía institucional significa que en la elección de sus gobernadores, legisladores y funcionarios, cada provincia posee una potestad que no depende ni puede ser igualada por ningún otro poder. Esta potestad de darse sus constituciones y sus autoridades dentro de una esfera propia y exclusiva, reconocida y garantizada por la Constitución Nacional, les asegura su existencia como unidades políticas con los atributos de la autoridad pública, que ejercitan por

    -medio de órganos elegidos por ellos sin intervención del er central.

  14. ) Que esta Corte, al juzgar sobre la validez de actos provinciales determinó que no pueden ser invalidasino cuando han ejercido una competencia expresamente ibuida por la Constitución Nacional al gobierno federal; o ejercicio les hubiera sido expresamente prohibido; o este imo sea absolutamente y directamente incompatible por te de las provincias. Así, pues, será necesario probar que as provincias les ha sido expresamente prohibido el rcicio de la atribución de que se trate para juzgar que no corresponde, toda vez que ellas conservan el poder que en Constitución Nacional no delegaron al gobierno federal. A e respecto, la interpretación más auténtica del samiento de 1853 son las palabras de la Comisión del greso Constituyente que preparó el proyecto de Constitun, al presentar su despacho: "El sistema federal es la e del proyecto que la comisión ha concebido. Según él, serva cada provincia su soberanía y su independencia; se ierna según sus propias instituciones, y la elección de istrados y legisladores se verifica exclusivamente por la re voluntad de sus habitantes". En definitiva, y en térmide B. sobre la formación federal, "la distribución de eres entre el gobierno nacional y los de los estados se ha ctuado de dos maneras: de una manera positiva, concediendo rtos poderes al gobierno nacional, y negativamente, oniendo ciertas restricciones a los estados. Hubiera

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    Partido Justicialista de la Provincia de Santa Fe c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa. sido superfluo conferir poderes a los estados, porque conservan todos los que no les han sido negados expresamente. Un jurisconsulto encontraría innecesario imponer restricciones al gobierno nacional, porque éste no puede ejercer poderes que no le corresponden expresamente".

    10) Que "la supremacía de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia" no tiene el sentido y alcance que se pretende y es por ello que mal puede considerarse que exista contradicción o falta de armonía entre este principio y el federalismo. En efecto, la supremacía a la que alude la Constitución Nacional (art. 31) garante a las provincias el establecimiento de sus instituciones y la elección de sus autoridades sin intervención del gobierno federal (arts. 5° y 122), las sujeta a ellas y a la Nación al sistema representativo y republicano de gobierno (arts. 1° y 5°) y encomienda a esta Corte el asegurarla (art. 116) con el fin de procurar la perfección de su funcionamiento y el acatamiento a aquellos principios que las provincias acordaron respetar al concurrir a la sanción de la Constitución Nacional (Fallos: 310:804).

    Como lo ha sostenido esta Corte en Fallos:

    311:460, el art. 5° de la Constitución Nacional declara la unión de los argentinos en torno del ideal republicano.

    Pero se trata de una unión particular. Es la unión en la diversidad. Diversidad proveniente, precisamente, del ideal federa

    -lista abrazado con parejo fervor que el republicano. El eralismo encierra un reconocimiento y respeto hacia las ntidades de cada provincia, lo cual configura una fuente vitalidad para la república, en la medida en que posibiliuna pluralidad de ensayos y la búsqueda por parte de las vincias de caminos propios para diseñar, mantener y percionar los sistemas republicanos locales. Esa diversidad entraña ninguna fuerza disgregadora, sino una fuente de ctífera dialéctica, enmarcada siempre por la ley cimera de Nación.

    Tal es la doctrina que conciertan los dos pilares régimen de gobierno de todos los argentinos, el republio y el federal.

    11) Que la necesidad de armonía entre los estados ticulares y el Estado Nacional "debe conducir a que las stituciones de Provincia sean, en lo esencial de Gobierno, ejantes a la nacional. Pero no exige, ni puede exigir que n idénticas, una copia literal o mecánica, ni una roducción más o menos exacta e igual de aquélla. Porque la stitución de una provincia es el código en que condensa, ena y da fuerza imperativa a todo el derecho natural que comunidad social posee para gobernarse, a toda la suma ginaria de soberanía inherente, no cedida para los pósitos más amplios y extensos de fundar la Nación. Luego, tro del molde jurídico del código de derechos y poderes de a, cabe la más grande variedad, toda la que pueda nacer de diversidad de caracteres físicos, sociales e

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    Partido Justicialista de la Provincia de Santa Fe c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa. históricos de cada región o Provincia, o de sus particulares anhelos o aptitudes colectivos" (G., J.V., "Manual de la Constitución Argentina, Bs. As.

    1959, Ed. Estrada, págs. 648/49).

    Es que tal como se señaló en el Informe de la Comisión examinadora de la Constitución Federal -Convención del Estado de Buenos Aires, previa a la Convención Reformadora Nacional de 1860- la supresión de la previsión del art. 5° del texto de 1853, en cuanto establecía el control del Congreso Nacional respecto de las constituciones provinciales, residió en el respeto del principio fundamental de la soberanía provincial en todo lo que no daña a la Nación. Como se ha dicho antes, cada Provincia debe tener el derecho de usar de esa soberanía en el límite que le es propio, dándose aquellas leyes que juzgue más convenientes para su felicidad, por lo que no le corresponde al Congreso legislar en el nombre de una provincia, suplantando la representación de esa soberanía, pues ello es atentatorio de los principios fundamentales de la asociación federativa en que la personalidad política de los pueblos no puede ser eliminada sino en todo aquello que corresponde al modo de ser exterior de cada estado (Ravignani, Asambleas Constituyentes Argentinas 1813-1898, t. 4, pág. 773 y sgtes.).

    12) Que estos conceptos, lejos de haber sido atenuados por el reciente proceso de reforma de la Constitución

    -Nacional, deben entenderse reforzados en tanto el fortaimiento del régimen federal fue uno de los objetivos resamente indicados como sustento de parte de las modifiiones que definió la ley que declaró su necesidad (art. apartado a, de la ley 24.309).

    13) Que de lo hasta aquí expresado, se sigue que lo ablecido en el art. 64 de la Constitución de la Provincia Santa Fe representa la expresión de la facultad soberana esa provincia de darse su ordenamiento electoral interno, iante una modalidad que no contrasta con garantía damental alguna.

    14) Que, a esta altura del razonamiento intentado, responde precisar la naturaleza de la reelección consecua de los titulares del poder ejecutivo -nacional o provinl-, con el objeto de esclarecer si se trata de un "dere- " -como lo sostiene el actor- y en ese caso, si se lo iona mediante prescripciones como la de la Constitución vincial antes aludida.

    15) Que -sobre la base de considerar que cada vincia establece las disposiciones funcionales que consia mas adecuadas para su organización institucional- los temas electorales pretenden traducir la intención del rpo electoral, que se declara por medio del ejercicio del ragio -que en clásica definición se ha dicho, es un derepúblico subjetivo de naturaleza política- al ámbito del er del Estado por aplicación de ciertas pautas genéricas o ecíficas de reducción de las voluntades individuales

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    Partido Justicialista de la Provincia de Santa Fe c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa. que siempre lo condicionan en alguna medida. Así, puede sostenerse a modo de ejemplo sin temor de que se lo invoque como un derecho, que el sistema de distritos uninominales puede resultar inadecuado si distorsiona en sus efectos, la realidad socio-política a la que se lo aplica y proyecta falsas consecuencias sobre la elección de las autoridades.

    Del mismo modo, la norma que imposibilita la candidatura consecutiva del titular del poder ejecutivo puede, o no, ser considerada adecuada en su aplicación a ciertas circunstancias de tiempo y lugar, pero de lo que no cabe duda alguna, es que no le corresponde al Poder Judicial evaluar tales extremos.

    16) Que el poder electoral que le proporciona la dirección a la organización del Estado, se materializa mediante un derecho esencial e inclaudicable, el sufragio.

    Por medio del ejercicio de ese derecho, se designa a las autoridades encargadas de desempeñar el poder político, pero los límites de su competencia, su duración en el cargo y la forma en que habrán de ejercer su actividad funcional está jurídicamente predeterminada a través del ordenamiento constitucional y legal. Esos condicionamientos son, como ya se ha expuesto, expresión de otra voluntad anterior e igual de soberana -para el caso en el ámbito provincial- que sólo puede ser sometida a un examen de conveniencia por los mismos poderes políticos de las provincias que la dispu

    -sieron, en atención a la forma federal de gobierno que ptó nuestra Constitución Nacional desde sus orígenes y a obediencia de una pauta esencial del sistema jurídico de ablecimiento del poder político, el respeto de la lógica los antecedentes.

    17) Que parece evidente que la posibilidad de lección del poder ejecutivo -sea nacional, sea provinciales una característica diferencial del sistema republicano gobierno, como que tampoco se le opone a éste. En el imo de los casos, y si se quisiese encontrar una relación re este tipo de regulación y un principio que haga al tema republicano, la disputa se resolvería contra la ición de la parte actora. En efecto, no cabe duda alguna la periodicidad de los mandatos se halla más cerca del íritu que anima los arts. 1°, 5°, y 123 de la Constitución ional que el supuesto "derecho" que intentan esgrimir los ores.

    Una interpretación contraria -como la ensayada por peticionarios- llevaría la conclusión de que nuestra stitución Nacional antes de la reciente reforma, al vedar forma expresa tal posibilidad, y no obstante su categórica laración de adoptar la forma republicana de gobierno, no era. Del mismo modo, cabría considerar que las constiiones provinciales reformadas con anterioridad a la modiación de la Ley Fundamental y que expresamente preveían la legibilidad de los gobernadores, no respetaban el ncipio republicano.

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    18) Que, aun cuando no resulte necesario atento a la naturaleza del instituto de la reelección, según ha quedado demostrado, conviene efectuar el examen de la garantía de la igualdad, ya que ha sido invocada para fundar la acción intentada. Ese estudio debe ser objeto de un doble orden de razonamiento, tal como lo propugna el presentante.

    El primer examen debe relacionarse exclusivamente con el orden interno de la provincia y consiste en determinar si existe violación de la alegada garantía en razón de que se impide a quien ejerce el poder ejecutivo provincial presentarse como candidato a su reelección, esto es, se lo priva de esa posibilidad frente a los demás ciudadanos de la provincia que pueden hacerlo.

    Desde esta óptica, cabe recordar la tradicional jurisprudencia del Tribunal en esta materia, según la cual la garantía del art. 16 de la Constitución Nacional no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, en tanto la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución de personas o grupos de ellas. La citada norma constitucional entrega a la prudencia y sabiduría del Poder Legislativo -y con igual o mayor razón al poder constituyente local- una amplia libertad para ordenar y agrupar, distinguiendo y clasificando los objetos de la legislación (Fallos: 313:410 y sus citas). La validez constitucional de esas categorías se encuentra subor

    -dinada a que emanen de causas objetivas o razones sustanles, por lo que resulta excluida toda disparidad o asimiión injusta a la que conducirían criterios arbitrarios, de ebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal e clase o de ilegítima persecución. La razonabilidad de leyes depende de su arreglo a los fines que requiere su ablecimiento y de la ausencia de iniquidad manifiesta.

    Estas últimas circunstancias no se observan en la ecie. Así, resulta evidente que el diferente trato que la stitución Provincial asigna a quien ejerce el Poder Ejecuo y el resto de los ciudadanos en orden a su postulación a desempeñarlo nuevamente no obedece a ningún criterio itrario o persecutorio. Antes bien, parte de una consideión elemental, como es la de ponderar que no se encuentran la misma situación respecto de la posibilidad de ticipar en un acto eleccionario el común de los ciudada- , por un lado, y quien ejerce el poder por el otro. Y aun ndo la cuestión pudiera resultar desde el punto de vista se quiere político, discutible, pues podrían imaginarse ulaciones más adecuadas o convenientes, es indudable que selección de aquéllas no es de resorte del Tribunal, a en le está vedado ingresar en un ámbito de apreciación que eda el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario llos: 313:41 antes citado y sus citas).

    En definitiva, debe afirmarse que las normas que an la reelección para cargos electivos no obedecen a una

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    Partido Justicialista de la Provincia de Santa Fe c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa. razón persecutoria y discriminatoria sino que tienden a preservar -con un criterio cuyo acierto no es función de esta Corte juzgar- justamente el principio republicano en uno de sus aspectos esenciales, la periodicidad de la renovación de autoridades.

    En cuanto al segundo orden de estudio, esto es, si tal garantía resulta violada por el hecho de que la cuestión merece diverso tratamiento luego de los procesos de reforma de las Constituciones Nacional y Provinciales, cabe arribar a idéntica conclusión. Esta Corte ha descartado la inconstitucionalidad de disposiciones provinciales que exigen requisitos diversos que las nacionales para el desempeño de cargos en los poderes provinciales (Fallos: 280:153; 283:383, entre otros). En el mismo sentido -y bien que un plano menor desde el punto de vista de la organización institucional de los estados provinciales- el Tribunal ha desestimado planteos sustentados en una supuesta violación de la garantía de la igualdad ante la ley en razón de los distintos regímenes de excarcelación de los códigos procesales nacionales y provinciales, con fundamento en que tales diferencias son consecuencia directa del sistema federal adoptado por la Constitución Nacional, de modo que cada una de ellas es libre de dictarlos con la sola limitación -en ese casoderivada del artículo 18 de la Ley Fundamental (Fallos:

    312:772) y, en la especie, de su artículo 5°.

    - 19) Que en el ámbito interno, es de hacer notar que el proceso reformador que ha caracterizado al derecho stitucional provincial a partir del restablecimiento de la na vigencia de las instituciones democráticas dista de ser este punto -como en otros que hacen a la estructura de los eres locales- uniforme. Así, algunas constituciones vinciales aún luego de su reforma, mantienen el principio la no reelegibilidad inmediata de los gobernadores y egobernadores como la prohibición de sucederse íprocamente (Salta, art. 137; S. delE., art.

    ; T., art. 76; Corrientes, art. 102), prohibición que Constitución de J. extiende hasta a los parientes -en grados que indica- consanguíneos, afines y adoptivos t. 127); otras admiten la posibilidad de reelección por sola vez consecutiva (Córdoba art. 136; Formosa art. 129; J. art. 175; Río Negro art. 175; Tierra del Fuego art.

    ; y Buenos Aires art. 123); finalmente, otras provincias toleran sin limitación alguna (Catamarca, art. 133; San s, art. 147); similar disposición adopta la Constitución La Rioja (art. 117), no obstante que impide la elección o gobernador a quien ocupe interinamente ese cargo en caso acefalía (art. 122).

    Ello permite advertir que el punto dista de ser forme en el ámbito provincial, lo que no es ni más ni os que una consecuencia directa del sistema federal de ierno que ha adoptado nuestra Constitución.

    20) Que, por otra parte, el proceso reformador de

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    Partido Justicialista de la Provincia de Santa Fe c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa. las constituciones provinciales, lejos de poder ser interpretado como un abandono de la forma federal de gobierno la ha acentuado, agregando cláusulas que -más allá de la genérica alusión a la autonomía provincial que contienen casi todas- persiguen explicitar ese principio, mediante disposiciones como las denominadas "cláusulas federales" (constituciones de Córdoba -art. 16-, Salta art. 3°-, Tierra del Fuego -art. 5°-). Así, se ocupan de expresar criterios que se han elaborado en orden a la preservación de sus facultades en los establecimientos de utilidad nacional, o de regular el alcance de los actos de los interventores federales, entre otras disposiciones, todo lo cual demuestra que las semejanzas que puedan encontrarse en este proceso de reformas no han obedecido al designio de olvidar la esencial autonomía que permite definirlas como Estados.

    21) Que los peticionarios indican que la constitución provincial, en cuanto impide la reelección del gobernador, es igualmente violatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y citan en apoyo de su postura el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Ríos Montt".

    L., debe decirse que la incorporación a la Constitución de los tratados internacionales mencionados en su art. 75 inc. 22 no deroga articulo alguno de la Ley

    -Fundamental, conforme allí en forma expresa se dispone. es así, la forma federal de gobierno (art. 1° de la Consución Nacional) y el consecuente reconocimiento de la onomía institucional de las provincias que el gobierno eral garante (art. 5° de la Constitución Nacional) no den considerarse derogados por la incorporación de los tados en cuestión, conclusión que se derivaría de aceptarla interpretación que ensayan los peticionarios pero que, o se advierte, no es sostenible en los términos de la ma norma que invocan como base de su posición.

    Entrando al estudio del precedente citado, deben eñarse las constancias de la mencionada causa pues de a, lejos de resultar fundamento alguno a la postura que se rime en autos, surge sin lugar a dudas que la limitación cuestión no es violatoria de ninguna disposición de esos tados.

    Al respecto, debe señalarse en primer término, que la reseña de la denuncia original del peticionante que tiene el informe 30/93 resulta con toda claridad que la stión sometida a conocimiento de esa comisión internaciono era -como lo es en autos- la cláusula que impide la lección inmediata en el caso del presidente de la Nación o otra -el art. 186 inc. a de la Constitución de Guatemaque dispone que no podrán optar a ese cargo, entre otros, s caudillos o jefes de un golpe de Estado, revolución ada o movimiento militar que haya alterado el orden stitucional, ni quienes como consecuencia de tales hechos

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    Partido Justicialista de la Provincia de Santa Fe c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa. asuman la Jefatura de Gobierno". Tan diverso era aquel conflicto que el propio Ríos Montt señaló que "la legislación de un país puede establecer, desde luego, la prohibición de elección para los ciudadanos que hubieren ejercido el cargo de Presidente de la República, Jefe de Estado o Jefe de Gobierno en razón de elección anterior o de facto, por determinado tiempo, y en tal caso, dicha restricción sería general y no discriminatoria" (ver informe citado, pág. 292, ap. 15.d).

    Para dar respuesta a ese punto, esto es, si la cláusula constitucional del Estado demandado, violaba o no el art. 23 de la Convención Americana, se partió de un estudio comparado del derecho constitucional guatemalteco y de otros países centroamericanos, advirtiendo en todos ellos principios que reflejaban el rechazo de la ruptura del orden constitucional y, consecuentemente, inhabilitaban a sus líderes para altas magistraturas, de donde derivó que la norma en cuestión era consuetudinaria y de firme tradición en la región. A continuación, la Comisión comparó la previsión atacada con otras condiciones de inelegibilidad que existen en la legislación comparada constitucional, a fin de verificar si ella tenía o no carácter discriminatorio o excedía los límites convencionales. Señaló en tal sentido que varios regímenes constitucionales establecían como condición la inelegibilidad por un período determinado o de modo

    -permanente por el hecho de haber sido titular o ejercido Poder Ejecutivo por elección. Citó en tal sentido las stituciones de México, Colombia, Honduras que establecen inelegibilidad absoluta y permanente de los titulares del er Ejecutivo, así como que la mayoría de los regímenes ablecen alguna restricción para la reelección, ya sea por número de términos o impidiendo su consecutividad (punto y nota n1 23). A continuación argumentó que esas diferencondiciones de inelegibilidad buscan evitar el nepotismo, conflicto de intereses, y que la defensa de la efectividad los derechos políticos y de la autenticidad de las cciones ha llevado a distintas formas de reglamentación de elegibilidad para ser presidente de un país, que deben ser sideradas como contexto de apreciación por la Comisión, mas a las que expresamente calificó de aceptables (punto .

    Finalmente, la Comisión descartó que la prohibición cada violara el derecho de los ciudadanos a elegir al urrente como P., pues la causal resultaba de un o emanado de una Asamblea Constituyente elegida por ación democrática en la que el pueblo había decidido a vés de sus representantes constituyentes que era necesario tener dicha causal, y que había que reconocer las diciones que posee todo sistema jurídico para hacer efeco su funcionamiento y defender la integridad de los deres de sus ciudadanos (punto 38, pág. 298). Rechazó por as razones que en el caso existiera una violación de los

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    Partido Justicialista de la Provincia de Santa Fe c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa. derechos reconocidos por la Convención.

    22) Que, en consecuencia, si algún principio puede extraerse de la resolución en cuestión, es que todo sistema constitucional posee condiciones para hacer efectivo su funcionamiento y que tales condiciones resultan incuestionables siempre que las limitaciones que imponga no sean arbitrarias o discriminatorias. Criterios cuya evaluación deberá ponderarse en base a la legislación constitucional comparada.

    23) Que, en este aspecto, el derecho constitucional latinoamericano hace uso, de manera casi uniforme, del principio de la no reelegibilidad inmediata de quienes desempeñan funciones ejecutivas.

    Así, impiden la reelección para el período siguiente las constituciones de Bolivia, Brasil, Chile, El Salvador, Guatemala, Honduras, Panamá, Perú de 1979, Uruguay y Venezuela (arts. 87, 82, 25, 151, 186 y 187, 239, l73, 205, 152 y 184 respectivamente).

    Por su parte, vedan de modo definitivo la posibilidad de reelección las constituciones de Colombia (art. 197), Costa Rica (art. 132), Ecuador (art. 79), México (arts. 82 y 83), y Paraguay (art. 229).

    Finalmente, extienden la prohibición a otras personas tales como los parientes del presidente, sus ministros o secretarios de estado, los gobernadores, entre otros funcio

    -narios, las constituciones de Colombia, Ecuador, El vador, Guatemala, Honduras, México, Paraguay, Perú, y ezuela.

    De otra parte, el principio de la no reelegibilidad menos inmediata- tiene en el derecho constitucional inoamericano un arraigo tal, que algunas constituciones ptan disposiciones tendientes a que éste sea un contenido reo e inmodificable de la organización política, sanciodo severamente todo intento de modificación (Constituciode Costa Rica -art. 134- y de Honduras -art. 239-).

    De allí que resulta evidente que el sentido de las mas de los tratados internacionales involucradas en que se da la pretensión no pudo ser nunca el de vedar la hibición de reelección de quien ejerce el Poder Ejecutivo, oco que se repare que la casi totalidad de los ordenantos constitucionales de los países signatarios contienen principio opuesto al indicado, esto es, vedan la reelecn en términos por demás amplios y severos.

    24) Que no es posible, por otra parte, encontrar ación alguna entre lo resuelto por la Comisión Interameria de Derechos Humanos en el denominado "caso México" y las iculaciones del sub lite. Menos aun, se advierte de qué o esa decisión podría abonar la tesis de los presentantes.

    La distinción fáctica entre ambos supuestos es ontestable. No hay lugares comunes entre la situación que

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    Partido Justicialista de la Provincia de Santa Fe c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa. se plantea en la especie y las que suscitaron aquella decisión, motivada por las denuncias -entre diversos hechos- de distintas formas de fraude electoral y de rechazo de los recursos internos interpuestos en su consecuencia. Precisamente, el organismo internacional estimó oportuno hacer presente al gobierno respectivo su deber de adoptar disposiciones de derecho interno "con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, ya sean medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades que la Convención reconoce" (ap. 101 del Informe). También propició la Comisión que el proceso de reforma de la legislación electoral conduzca "a la adopción de normas que protejan adecuadamente el ejercicio de los derechos políticos y a instituir un recurso efectivo y rápido para la protección de los mismos" (ap. 102, Informe cit.). La forma en que se decide en la especie sobre la procedencia formal de la acción no permite sino concluir que en autos se encuentra plenamente asegurada la vía recursiva interna que, en sus recomendaciones, la Comisión calificó como ineludible para la preservación de los derechos políticos tutelados.

    Sentado ello, y aun cuando diversas consideraciones generales del mencionado informe resulten válidas para reiterar a los países signatarios del Convenio la necesidad de garantir el libre y pleno ejercicio de los derechos polí

    -ticos, de ello no se sigue que la reelección constituya especie indisponible por la soberanía popular. La reitea argumentación basada en el art. 23 de la Convención ricana sobre Derechos Humanos, que limita la reglamentan legal del acceso a "las funciones públicas" a razones de ad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, acidad civil o mental, o condena por juez competente, en ceso penal" (inc. c, y ap. 2), supone la existencia de ndiciones generales de igualdad". En la especie, el ejerio de un mandato ejecutivo inmediato anterior al acto ctoral, parece haber sido considerada por la Constitución al como una situación que compromete -bien que temporalte- la condición de igualdad señalada. De allí que sólo ulte de una elaboración forzada la tesis según la cual la lección participa de la naturaleza de los "derechos fundatales": la restricción impugnada no degrada la sustancia los derechos políticos en juego, pues no priva ni condina al partido presentante -como tal- de integrar la connda electoral mediante candidaturas alternativas.

    Cabe tener presente, al respecto, que no es función este Tribunal juzgar el acierto o desacierto de esa isión, pero es del caso reiterar los enunciados del fedeismo, que presentan afinidad con el "derecho de los pues a la libre determinación e independencia", recordado ecialmente por la Comisión en el Informe invocado (ap.

    . La necesaria integración y armonía de ese principio con derechos humanos y las libertades fundamentales, ha de

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    Partido Justicialista de la Provincia de Santa Fe c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa. compatibilizarse con el derecho que asiste a las provincias de reglar su vida interna mediante constituciones que se adecuen al régimen republicano, a lo cual no resulta ajena la facultad de limitar la reelección inmediata.

    25) Que, en síntesis, debe afirmarse enfáticamente que no existe pugna alguna entre el sistema federal de gobierno y la supremacía de la Constitución Nacional; que a las provincias les compete en forma exclusiva, autónoma y soberana la adopción y reglamentación de sus propias instituciones y que en su caso es atribución de esta Corte juzgar si aquéllas al hacerlo han violado los principios que el art. 5° las obliga a respetar. Pero al ejercer esta misión, el Tribunal se ve precisado a recalcar que las constituciones provinciales no deben ser una copia carbónica de la nacional. La forma en que cada Estado federal regule sus instituciones debe ser respetada, porque lo contrario significaría que por arte de interpretaciones artificiosas, el principio de la supremacía constitucional destruiría el sistema federal, de tal suerte que se violaría una de las reglas tradicionales de interpretación constitucional antes recordada que parte de la base cierta de que la Constitución es un todo armónico.

    Por otra parte, es doctrina de esta Corte que no existen en nuestro ordenamiento jurídico derechos absolutos sino que todos -incluso los de naturaleza política- se en

    -cuentran sometidos a las leyes que reglamentan su ejerci- . Es obvio que idénticas facultades reglamentarias le sten a los órdenes provinciales en sus órbitas respecti- . De este modo, la prohibición de la reelección es una de formas posibles en que cada uno de los Estados Provinciapuede reglamentar el acceso a las funciones gubernamentay, por esa vía, el principio republicano de gobierno.

    26) Que, en esas condiciones, la presente demanda ulta manifiestamente infundada, lo que justifica que sea estimada in limine a efectos de evitar actos procesales tiles con la consecuente afectación del servicio de justi- .

    Por ello, y oído el señor Procurador General, se rechaza demanda. N. y archívese.

    LOS S.F. COPIA

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