Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Octubre de 1994, S. 739. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 739. XXIV.

S.M., juez criminal doctor S. eleva actuaciones relativas a la conducta del doctor F.B..

Buenos Aires, 4 de octubre de 1994.

Vistos los autos: "S.M., juez criminal doctor S. eleva actuaciones relativas a la conducta del doctor F.B.".

Considerando:

  1. ) Que el fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (fs. 967/970 vta.) rechazó el recurso de inconstitucionalidad deducido por el juez de cámara Bulcourf contra la sentencia del jurado de enjuiciamiento de magistrados que había resuelto su destitución (fs. 673 y aclaratoria de fs. 691). Contra ese pronunciamiento, el interesado interpuso el recurso extraordinario (fs. 1000/ 1034), que fue concedido.

  2. ) Que el apelante reclama la intervención de esta Corte por entender que el fallo impugnado, lejos de efectuar el control de constitucionalidad de la sentencia del jurado, incurre en una grosera violación de su derecho de defensa en juicio pues, sin cuestionamiento previo, prescinde de la ley vigente aplicable al caso, específicamente, del artículo 10 de la ley 8085 (t.o.

    1987). Agrega el recurrente que, bajo la apariencia de un sometimiento directo a normas y principios de la Constitución provincial, el a quo deja firme una transgresión a la mayoría legalmente exigida para obtener el veredicto de condena. Además, arguye, se ha omitido la consideración de argumentos y agravios expresamente propuestos, tales como la valoración de pruebas relevantes y la lesión al principio de congruencia, pues entiende que la decisión modificó el encuadramiento legal de su conducta tal

    como había sido presentado en la acusación.

  3. ) Que el principal argumento por el cual el enjuiciado pretende fundar la arbitrariedad de lo decidido consiste en la prescindencia del art. 10 de la ley 8085. Esta norma dispone: "Las decisiones (del jurado de enjuiciamiento) se tomarán por mayoría absoluta de los presentes, salvo para dictar veredictos de culpabilidad en que será necesario el voto coincidente de siete (7) miembros del jurado, entre los que figuren, por lo menos, tres (3) legisladores, si los hubiere".

    Cabe señalar que en la causa 3001-597/89 se designaron para integrar el jurado cuatro legisladores abogados de los cinco posibles según el art. 172 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, y que el veredicto de culpabilidad fue expresado por ocho de los integrantes del tribunal (el presidente de la Suprema Corte de Justicia, cinco conjueces y dos legisladores abogados), en tanto hicieron disidencia votando por la negativa a la remoción del magistrado los otros dos miembros del jurado, legisladores abogados (fs. 587 y 598).

  4. ) Que en la especie no se ha configurado causal de sentencia arbitraria por prescindencia de la norma legal vigente aplicable al caso, pues no ha habido omisión sino voluntario y fundado apartamiento por parte del jurado de la solución prevista en el citado art. 10 in fine, por considerar a esa disposición como contraria a la Constitución provincial.

    Al efectuar el control de constitucionalidad propio de su misión -con el alcance que corresponde a la revi

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    S.M., juez criminal doctor S. eleva actuaciones relativas a la conducta del doctor F.B.. sión judicial de un procedimiento de naturaleza política, como es el enjuiciamiento de magistrados- la Suprema Corte de Justicia local compartió la apreciación del jurado y distinguió entre una "mayoría calificada aritméticamente" (fs. 969) y el "voto de privilegio" que resulta de la aplicación literal del art. 10 de la ley 8085. El a quo concluyó: "El jurado de enjuiciamiento...solamente se limitó a actuar su propia jurisdicción y competencia, que provienen directamente de la Constitución de Buenos Aires como fuente inmediata (art. 172) para impedir que una ley que debe regir sometida a la supremacía de aquélla (doctrina de los arts. 149, inciso 1° y 44 de la Constitución)- le imponga ese notorio cercenamiento de atribuciones constitucionales" (fs. 969 vta.).

  5. ) Se trata, pues, de la incompatibilidad de un aspecto de una ley local -a la que el superior órgano judicial de la provincia atribuye una interpretación- con la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. La impugnación que intenta el recurrente sólo plantea un problema de derecho público provincial que fue resuelto fundadamente por el a quo con argumentos no federales bastantes, razón por la cual resulta ajeno al ámbito de conocimiento de esta Corte.

  6. ) Que las restantes críticas que el apelante dirige contra la sentencia son insuficientes para demostrar, con el rigor que es necesario en esta clase de asuntos, que en el proceso eminentemente político de remoción de un magistrado en el orden provincial se ha violado la garantía de defensa en juicio. En efecto, no se advierte cuál es la defen

    sa de la que se vio privado por la selección de pruebas que efectuó el jurado ni en qué consiste la lesión al principio de congruencia, habida cuenta de que los hechos que fueron examinados y juzgados por el jurado para concluir calificando la conducta como motivadora de la destitución, fueron los mismos hechos en los que se basó la acusación, más allá de su encuadramiento jurídico.

    Por lo demás, la subsunción de los hechos en las causales de remoción y la apreciación de la prueba relativa a las acciones u omisiones del enjuiciado, constituyen ámbitos reservados al criterio de quienes por la ley están encargados en forma excluyente del juicio de responsabilidad política del magistrado (doctrina de Fallos: 314:1723).

    Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario. N. y devuélvase. C.S.F. (por su voto)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - JULIO S. NAZARENO (según su voto) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

    BOSSERT.

    VO

    S. 739. XXIV.

    S.M., juez criminal doctor S. eleva actuaciones relativas a la conducta del doctor F.B..

    TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON JULIO S. NAZARENO Considerando:

  7. ) Que contra la sentencia de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires que desestimó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el juez de cámara Bulcourf contra la sentencia del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Buenos Aires que había dispuesto su destitución (fs. 673 y aclaratoria de fs. 691), el interesado dedujo recurso extraordinario (fs. 1000/ 1034), que fue concedido (fs. 1035).

  8. ) Que como ya ha sido resuelto en ésta (fs.

    950) y en otras causas, es jurisprudencia del Tribunal que los enjuiciamientos de magistrados constituyen ámbito en el que sólo es posible la intervención judicial en la medida que se aduzca y demuestre inequívocamente violación de alguno de los derechos o garantías establecidos en la Constitución Nacional.

  9. ) Que cuando se invoca, como en el caso, el derecho de defensa en juicio protegido por el art. 18 de la Ley Fundamental, cabe recordar que la aplicación e interpretación de dicho derecho debe efectuarse a la luz de la naturaleza del juicio de que se trate. Los requisitos que garantizan la existencia de tan elemental derecho pueden ser salvaguardados de muy diversa manera y en su apreciación no pueden soslayarse los caracteres del proceso y la materia con la que se vinculan.

  10. ) Que cuando se trata de un juicio político, só

    lo patentes violaciones a aspectos esenciales del derecho de defensa podrían sustentar los agravios relativos a la citada garantía. Por ello, únicamente habilita esta instancia la demostración por parte del interesado de que las formas inherentes a juicios de esta índole resultan sólo aparentes y encubren un real desconocimiento de dichos requisitos.

  11. ) Que, en el caso, esta queja se sustenta de modo esencial en la falta de aplicación del art. 10 de la ley 8085, en cuanto exige para la destitución que la mayoría que se pronuncie en tal sentido esté integrada, al menos, por tres legisladores. Cabe recordar que la destitución fue dispuesta por ocho de los diez miembros del tribunal, votando los cuatro legisladores intervinientes, dos por la condena y dos por la absolución.

  12. ) Que, empero, sucede que esa norma no fue considerada por la sencilla razón de haber sido declarada previamente inconstitucional, tanto por el tribunal de enjuiciamiento como posteriormente por el superior tribunal de la provincia, en virtud de establecer votos calificados de manera contraria a las disposiciones sobre juicio político previstas en la Constitución local. Consecuentemente, la impugnación remite a un problema de derecho público provincial que, al haber sido resuelto con fundamentos bastantes, resulta ajeno a la competencia de esta Corte.

  13. ) Que igualmente impropios del ámbito del recurso extraordinario son los agravios referentes al principio de congruencia y a la valoración de la prueba, pues la revisión judicial no puede constituirse en un medio para convertir a la justicia en una suerte de tribunal de alzada con po

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    S.M., juez criminal doctor S. eleva actuaciones relativas a la conducta del doctor F.B.. sibilidad de reemplazar el criterio de quienes tienen en forma excluyente el juicio de responsabilidad política del juez (doctrina de Fallos: 310:2845; 312:253; 314:1723).

    Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario interpuesto. N. y devuélvase.

    C.S.F. -J.S.N..

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