Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Octubre de 1994, S. 722. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 722. XXIV.

S., M.A. c/ La Primera de Ciudadela S.A. Línea 289 s/ despido.

Buenos Aires, 4 de octubre de 1994.

Vistos los autos "S., M.A. c/ La Primera de Ciudadela S.A. Línea 289 s/ despido".

Considerando:

Que en el sub examine no se verifican vicios que autoricen a apartarse del criterio según el cual la determinación de la tasa de interés a aplicar en los términos del art. 622 del Código Civil como consecuencia del régimen establecido por la ley 23.928, queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpreten dichos ordenamientos sin lesionar garantías constitucionales (confr. voto en disidencia de los jueces B., P., N. y M. O'Connor en la causa L.44.X. "López, A.M. c/ Explotación Pesquera de la Patagonia S.A. s/ accidente - acción civil", del 10 de junio de 1992, y sentencia dictada en la causa B.876.XXV "Banco Sudameris c/ Belcam S.A. y otra" del 17 de mayo de 1994).

Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido. N. y devuélvase. R.L. (H) (en disidencia) - C.S.F. (por su voto) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - G.A.F.L. -G.A.B..

VO

S. 722. XXIV.

S., M.A. c/ La Primera de Ciudadela S.A. Línea 289 s/ despido.

TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en cuanto dispuso que sobre el capital actualizado al 1 de abril de 1991 se computen a partir de esa fecha los intereses que resulten del promedio mensual de la tasa activa aplicada por el Banco de la Nación Argentina para operaciones corrientes de descuentos comerciales, la parte demandada interpuso recurso extraordinario, que fue concedido (confr. fs. 228, 234/237 y 242).

  2. ) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente toda vez que remite a la interpretación de la ley 23.928 y su reglamentación. Las normas de la ley citada, en tanto establecen el valor de la moneda, tienen indudable carácter federal, desde que han sido dictadas por el Congreso en uso de atribuciones previstas en el art. 67, inc. 10, de la Constitución Nacional (Fallos: 193:115; 245:455; 248:781; 308:2018; 310:722, entre otros). Igual conclusión corresponde sentar en lo que respecta al decreto 941/91, pues, al ser reglamentario de dicha ley, participa de su misma naturaleza (Fallos: 117:7; 189:182, y, particularmente, L.44.X. "López, A.M. c/ Explotación Pesquera de la Patagonia S.A. s/ accidente acción civil-", del 10 de junio de 1992).

  3. ) Que con arreglo a lo dispuesto en los artículos 7, 8, 10, y 13 de la ley 23.928 no corresponde practicar actualización alguna con posterioridad al 1 de abril de 1991. La constitucionalidad de esa legislación que deroga

    toda otra disposición que se oponga a sus prescripciones- , así como la aplicación de la "tasa pasiva" prevista en el decreto 941/91 fue declarada por esta Corte en las causas Y.11.XXII, "Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/ Corrientes, Provincia de y Banco de Corrientes s/ cobro de australes", del 3 de marzo de 1992, "L." ya citada, y en los numerosos precedentes que remitieron a esas decisiones.

  4. ) Que el fallo dictado en la causa "L." halló esencial motivación en un doble orden de razones. Por un lado, en la "significativa trascendencia" que la determinación de la tasa de interés revestía "para el desarrollo del crédito y la seguridad jurídica", lo que conducía, en la época de su dictado, a la necesidad de poner un "quietus en la evolución de las encontradas tendencias jurisprudenciales que conspiran contra la requerida certeza del tráfico en la materia" (considerando 3°). Por otro, en síntesis, se trataba de hallar una respuesta que, compatible con los derechos y garantías de la Constitución, no menoscabase el objetivo comunitario de solucionar en forma en lo posible definitiva un dilatado proceso inflacionario, cuya implementación jurídica por las autoridades políticas de la Nación era de reciente data por aquel entonces.

  5. ) Que, sin embargo, en su inseparable reenvío a la sentencia de la causa "Yacimientos Petrolíferos Fiscales", el pronunciamiento recaído en "L." hacía propia la explicación de esta Corte de su jurisprudencia en la materia, tarea en la cual acudió al instituto de los "remedies". En tal sentido, el Tribunal expuso que debían distinguirse

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    S., M.A. c/ La Primera de Ciudadela S.A. Línea 289 s/ despido.

    "los derechos establecidos en las disposiciones constitucionales y legales -y que perduran mientras subsisten las normas que les otorgan sustento- de aquellas construcciones elaboradas por los jueces formuladas como un remedio destinado a asegurar de un modo concreto y eficaz algún derecho conculcado, amenazado o indebidamente reducido. Tales instrumentos no tienen necesariamente una duración coexistente con la de la vigencia de la norma cuyo efectivo cumplimiento procuran; antes bien, en ocasiones se vinculan con una por naturaleza esencialmente cambiante realidad que impone una variación en el instrumento destinado a reparar el concreto agravio que supone el desconocimiento del derecho de fondo". "El alcance de tales remedios -se agregó- fue ya determinado de modo exhaustivo en el derecho de los Estados Unidos, cuya Constitución se emparenta con la nuestra (ver D.B.D., Remedies, St.

    Paul, Minnesota, 1973). La jurisprudencia de su Suprema Corte ha sentado claramente la necesidad de que los "remedies" sean prescriptos para consolidar la eficacia, en su caso, de los principios constitucionales, pero no proporcionando soluciones rígidas, sino teniendo en cuenta la mejor forma de asegurarlos, en cada supuesto y atendiendo a sus circunstancias" (causa Y.11.XXII, ya citada, considerandos 25 y 26).

  6. ) Que transcurrido un lapso suficiente desde la casación federal formulada por esta Corte en la causa "L." y de la sanción del nuevo régimen jurídico en materia monetaria, las tendencias jurisprudenciales divergentes han

    sido unificadas, y el valor de la moneda se halla razonablemente estabilizado.

  7. ) Que, en tales condiciones, corresponde en materia laboral formular ajustes al criterio establecido habida cuenta de particularidades propias de los litigios de aquella índole. En ellos, la relación entre empleados y empleadores, se encuentra signada por dos circunstancias determinantes para decidir la cuestión. Mientras constituye un presupuesto jurídico la naturaleza alimentaria del reclamo de los empleados, es un hecho de público y notorio que, en la organización económica actual, es de la esencia de la actividad empresarial, aun en la de más pequeña escala, la regular utilización del crédito.

  8. ) Que, por lo tanto, constatados el cumplimiento de las premisas aludidas en el considerando 6° y las particularidades recién recordadas, no cabe mantener soluciones que puedan propender a convertir a los tribunales de justicia en fuente de asequible financiamiento, pues, obviamente, tal circunstancia halla una valla decisiva tanto en el interés social en una rápida conclusión de los pleitos, como en el individual de quien demanda un crédito alimentario, cuya urgencia ontológica aventa la posibilidad de que, en este aspecto, se utilice el pleito judicial como fuente de "indebido enriquecimiento". Consecuentemente, cabe modificar la doctrina del caso "L." en el sentido de que frente a reclamos de empleados de naturaleza alimentaria no resulta de aplicación la tasa pasiva establecida en ese pronunciamiento.

  9. ) Que si bien en diversas oportunidades la Corte

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    S., M.A. c/ La Primera de Ciudadela S.A. Línea 289 s/ despido.

    Suprema ha revisado su propia doctrina sobre la base de admitir que la autoridad del precedente cede ante la comprobación del error o de la inconveniencia de las decisiones anteriores (Fallos: 166:220; 167:121; 178:25; 179:216; 183:409; 192:414; 216:91; 293:50, entre otros), el presente caso, en rigor de verdad, origina una explanación y desarrollo de los lineamientos ya trazados en los antecedentes en la materia.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario concedido y se confirma la sentencia. Costas por su orden. N. y, oportunamente, remítase.

    C.S.F..

    DISI

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    S., M.A. c/ La Primera de Ciudadela S.A. Línea 289 s/ despido.

    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LEVENE (H) Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  10. ) Que contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en cuanto dispuso que sobre el capital actualizado al 1 de abril de 1991 se computen a partir de esa fecha los intereses que resulten del promedio mensual de la tasa activa aplicada por el Banco de la Nación Argentina para operaciones corrientes de descuentos comerciales, la parte demandada interpuso recurso extraordinario, que fue concedido (confr. fs. 228, 234/237 y 242).

  11. ) Que las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte guardan sustancial analogía con las debatidas y resueltas en la causa L.44.X. "López, A.M. c/ Explotación Pesquera de la Patagonia S.A. s/ accidente acción civil", sentencia del 10 de junio de 1992, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir en lo pertinente, en razón de brevedad.

  12. ) Que aun cuando, reconocido el carácter federal genérico de las normas involucradas, pudiera discutirse que aquél también fuera predicable de la determinación de la tasa de interés aplicable a la luz del artículo 8 del decreto 529/91, cabe recordar el criterio de esta Corte con arreglo al cual la trascendencia de un asunto apareja por sí misma cuestión federal, más allá de la naturaleza de las normas que cupiera interpretar. Así, con invocación del nuevo artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de al Nación (conf. ley 23.774), el Tribunal interpretó normas de derecho común con la finalidad de afianzar la seguridad jurídica y unificar las tendencias jurisprudenciales encontradas respecto de un tema que revestía trascendencia constitucional, pues la recta elucidación del asunto revestía significativa importancia para el desarrollo del comercio interno e internacional. También se tuvo en cuenta, en dicha oportunidad, que la solución del caso podía contribuir al desarrollo del derecho sobre la materia respectiva (confr. el considerando 7° de la sentencia in re: R.317.XXIII "R., J.R. c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro", sentencia del 15 de abril de 1993). Apreciaciones estas todas que valen en relación al sub lite, pues como se expresara en la causa "L.", la determinación de la tasa de interés reviste "significativa trascendencia para el desarrollo del crédito y la seguridad jurídica".

  13. ) Que, por lo demás, no se advierte que hayan variado las circunstancias que llevaron a este Tribunal a dictar el precedente mencionado, de forma tal que justifiquen modificar la doctrina allí sentada en punto a la aplicación, a partir del 1 de abril de 1991, de la tasa de interés pasiva promedio mensual que publica el Banco Central. En efecto, la vigencia de la ley de convertibilidad permite reafirmar la necesidad de que se fijen intereses compatibles con la letra y el espíritu de la ley que, al prohibir a partir de aquella fecha, todo procedimiento de actualización monetaria según índice de precios -como medio coadyuvante a la estabilidad perseguida por el legislador-, ha vedado también que,

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    S., M.A. c/ La Primera de Ciudadela S.A. Línea 289 s/ despido. de modo encubierto, se revaloricen las deudas mediante el recurso indirecto de la aplicación de tasas de interés excesivamente elevadas. En las actuales circunstancias de la realidad económica, la desindexación perseguida por la ley de convertibilidad quedaría desvirtuada por la aplicación indiscriminada de la tasa de interés activa, que aún hoy supera sustancialmente los índices de precios, lo que supondría no sólo consentir un enriquecimiento incausado en beneficio del acreedor, sino que importaría introducir un mecanismo de neta connotación indexatoria, en abierta contradicción con la voluntad del legislador.

  14. ) Que, por otra parte, si se tiene en cuenta la manifiesta disparidad de criterios que en relación a la determinación de la tasa de interés han asumido los tribunales inferiores, parece imprescindible que esta Corte, en el ejercicio de la alta misión a ella concedida (Fallos: 212:51; 307:1094 y sus citas), reafirme las pautas liminares que guían la presente cuestión, mientras no se aporten nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición ahora defendida (Fallos: 212:51 y 251, entre otros).

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a lo expuesto. Costas por su orden. H. saber y, oportunamente, remítase. R.L. (H) - A.B..

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