Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Octubre de 1994, M. 479. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 479. XXIV.

RECURSO DE HECHO

Montenegro, E.A. c/C., P.C. y otros.

Buenos Aires, 4 de octubre de 1994.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por A.T.O. en la causa Montenegro, E.A. c/C., P.C. y otros", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó el presente recurso de hecho, es inadmisible (art.

280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. Hágase saber, devuélvanse los autos principales y archívese. R.L. (H) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - JULIO S.

NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - A.B. -G.A.F.L. (en disidencia) - G.A.B. (en disidencia).

DISI

M. 479. XXIV.

RECURSO DE HECHO

Montenegro, E.A. c/C., P.C. y otros.

DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON EDUARDO MOLINÉ O' CONNOR, DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Y DON GUSTAVOA.

BOSSERT Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que desestimó el recurso directo deducido respecto del fallo de la cámara de apelación que había denegado el recurso de inaplicabilidad de ley, la parte interesada dedujo la apelación extraordinaria cuyo rechazo origina la presente queja.

  2. ) Que, a tal efecto, la Corte local estimó que la exención provisional establecida por el art. 83 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación era inaplicable a la carga de efectuar el depósito previsto en el art. 280 de dicho código, pues éste tenía el carácter de una penalidad que debía soportar quien se alzaba sin derecho contra las decisiones definitivas de la instancia ordinaria y no era el impuesto o sellado de actuación a que taxativamente se refería la norma citada en primer término.

  3. ) Que, en consecuencia, el a quo estimó que el benefic io debía obrar definit ivament e en la persona del recurrent e al momento de examina

    r el cumplim iento de las condiciones de admisib ilidad, para agregar también que toda otra interpr etación signifi caría otorgar a cualqui er recurre nte "la posibil idad de eludir sistemá ticamen te el requisi to del depósit o previo con la mera invocac ión del benefic io de pobreza",

    lo que llevarí a "a convert ir en letra muerta la impo

    sición legal".

  4. ) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para habilitar la vía intentada, pues no obstante referirse a cuestiones de carácter procesal, ajenas -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no configura óbice para la apertura del recurso cuando la solución incurre en exceso ritual manifiesto, incompatible con las reglas del debido proceso y el adecuado servicio de la justicia (causa C.712.XX. "C. de P., A.T. c/P., Orlando" del 6 de marzo de 1986).

  5. ) Que, al respecto, la Corte tiene resuelto que la interpretación literal de la norma "frustra el objetivo perseguido por la institución reglamentada, toda vez que al limitar su ámbito de aplicación a los casos en que se tratase exclusivamente de impuestos y sellados de actuación, se ha restringido la eficacia de una disposición cuyo fin específico ha sido posibilitar -inclusive en esa etapa previa al otorgamiento de la carta de pobreza- el derecho de defensa que de otra forma se vería indebidamente cercenado" (Fallos:

    308:235).

  6. ) Que, por otra parte, en oportunidad de efectuar el planteo ante la Corte local, la parte invocó ese precedente e hizo mérito de su situación económica apremiante, no obstante lo cual la decisión no pondera en absoluto tales antecedentes y restringe por razones formales la aplicación de una regla cuya finalidad atiende a un ejercicio más pleno del referido derecho constitucional, el cual no se satisface en debida forma cuando se restringe injustificadamente el acceso al superior tribunal de la causa.

  7. ) Que, en consecuencia, dado que el beneficio de

    M. 479. XXIV.

    RECURSO DE HECHO

    Montenegro, E.A. c/C., P.C. y otros. litigar sin gastos permite a quien carece de recursos suficientes afrontar las cargas económicas que impone el juicio y atender con amplitud a lo que demande el reconocimiento judicial de su derecho (causa: S.131.X. "Stoffregen de S., F.C.M.M. c/G.D., E.J. y otros" del 13 de noviembre de 1990), frente a la seriedad indiscutible del planteo sustentado por la recurrente, cabe concluir que no estaba en su ánimo "eludir sistemáticamente" el recaudo en examen ni "convertir en letra muerta la imposición legal", puesto que su imposibilidad de cumplir con el pago del depósito resulta probada en términos que corroboran la sinrazón del fallo apelado (fs. 15).

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de fs. 31 de los autos principales. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado.

    Agréguese la queja al principal. N. y remítase.

    E.M.O.'CONNOR -G.A.F.L. -G.A.B..

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