Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Octubre de 1994, C. 473. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 473. XXIV.

RECURSO DE HECHO

C., S.B. c/ Amadeo Quiroga Transportes S.A.

Buenos Aires, 4 de octubre de 1994.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por L.B.D. y sus hijos en la causa C., S.B. c/ Amadeo Quiroga Transportes S.A.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al confirmar lo resuelto en primera instancia, rechazó la demanda que promovió la coactora D. -por sí y por sus hijos menores-, esta parte interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja.

  2. ) Que la recurrente había demandado a la empleadora de su esposo con fundamento en el art. 1113 del Código Civil, reclamando la indemnización derivada de su muerte, ocurrida como consecuencia de un accidente que tuvo lugar en circunstancias en que conducía un camión de la demandada. Fundó dicha responsabilidad en el riesgo propio del vehículo conducido por el causante, generado por la dificultad de su manejo, originada tanto por su estructura -cisterna con acoplado- como por su peso -22 toneladas-, la cual habría provocado que, al intentar frenarlo bruscamente para evitar embestir a otros vehículos que obstaculizaban la ruta, se hubiera producido su vuelco sobre la banquina.

  3. ) Que, en su contestación, la demandada desconoció que en el caso pudiera hablarse de una responsabilidad objetiva, por el riesgo o vicio de la cosa; negó que el accidente se hubiera producido por una falla del rodado que

    conducía el extinto, aduciendo la existencia de un hecho externo -la previa colisión de otros dos automotores-, lo que revelaría la culpa de un tercero por quien no se debe responder, sin perjuicio de la culpa de la víctima, quien no mantuvo el dominio del móvil.

  4. ) Que, al confirmar el fallo de primera instancia que había rechazado la pretensión, el tribunal a quo sostuvo que un automotor sólo podía ser considerado como una cosa riesgosa para los peatones y para los demás automovilistas, no para su conductor (conf. arts. 512 y 902 del Código Civil, y los arts. 65 y 67 de la ley 13.893); agregando que los daños que éste pueda sufrir, si no resultan imputables a un tercero, lo son a él mismo (conf. art. 1111 del Código Civil), y no al dueño del vehículo como consecuencia del riesgo de la cosa. A. sólo sería responsable si el automotor hubiera presentado un vicio, cuya existencia en el caso no fue acreditada.

    Al margen del argumento expuesto, la alzada consideró que el siniestro de autos aparecía como "consecuencia mediata de la obstrucción de la ruta, consecuencia a su vez del choque anterior, no como producto del vuelco espontáneo de un camión inestable o incontrolable", de lo que se infiere la exclusión de un vínculo de causalidad adecuada entre el supuesto riesgo del camión y el daño cuyo resarcimiento se había demandado.

  5. ) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de derecho procesal y

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    C., S.B. c/ Amadeo Quiroga Transportes S.A. común que, como regla y por su naturaleza, son extrañas a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para descalificar lo resuelto cuando, con menoscabo de garantías que cuentan con amparo constitucional, la alzada ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia, con arreglo a las constancias de la causa y las normas aplicables (Fallos: 310:1882; 311:561, 935, 1171, 1229, 1515 y 2437; 312:177, 1058 y 1897) 6°) Que, en efecto, al sostener genéricamente que el automotor no sería riesgoso para su conductor, respecto del cual debería concurrir un vicio de la cosa, la cámara efectuó una clasificación del riesgo que no está contemplada en el ámbito de aplicación del citado art. 1113 e introdujo una distinción entre las situaciones del peatón y del conductor que no se adecua a los fundamentos que inspiran la opción establecida -con los consiguientes beneficios y desventajas- por el artículo 17 de la ley 9688 en favor de la acción de derecho común. Asimismo, la sentencia revela una interpretación que desvirtúa y vuelve inoperante el texto legal mencionado, toda vez que conduce a prescindir del supuesto de responsabilidad por el riesgo creado al subsumir esta hipótesis en la que involucra al vicio de las cosas, apartándose de este modo de la nítida distinción efectuada por la norma en cuestión y restringiendo indebidamente su ámbito de aplicación mediante la eliminación de la responsabilidad generada por el hecho de las cosas, pues a esta consecuencia lleva el condicionamiento efectuado a la presencia de un de

    fecto de fabricación o funcionamiento (confr. causa M.520.XXII, "M., R.H. c/ Empresa Rojas S.A.C.", del 28 de abril de 1992).

  6. ) Que, por otra parte, al considerar -a mayor abundamiento- que no existiría nexo causal entre el riesgo de la cosa y el accidente acaecido, ello en función de la incidencia que habría tenido sobre el suceso la obstrucción de la ruta provocada por el choque anterior, la cámara incurrió en una afirmación netamente dogmática, toda vez que no existían elementos suficientes para concluir asertivamente que el hecho fue causado por la presencia de tales obstáculos, con los cuales la víctima no llegó a tener contacto alguno. Por el contrario, esta Corte ha expresado que la mera invocación del hecho del tercero resulta ineficaz para lograr la exención de responsabilidad si no se configuran los extremos propios del caso fortuito, que atañen a la imprevisibilidad e inevitabilidad del hecho (art. 514 del Código Civil) (Fallos: 313:1184), cualidades que no concurren en el sub lite desde que la presencia de vehículos detenidos constituye una contingencia posible propia del tránsito.

  7. ) Que, en tales condiciones, la decisión de la alzada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, por lo que al afectar en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo con fundamento en la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad.

    Por ello, se hace lugar al recurso de queja, se declara

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    C., S.B. c/ Amadeo Quiroga Transportes S.A. procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada; con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal.

    N. y remítase. R.L. (H) (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - E.S.P. (en disidencia) - JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia).

    DISI

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