Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Octubre de 1994, A. 438. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 438. XXIV.

RECURSO DE HECHO

A., A.I. c/ Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos.

Buenos Aires, 4 de octubre de 1994.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa A., A.I. c/ Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la decisión administrativa que había denegado el beneficio de jubilación por invalidez solicitado, la actora dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

  2. ) Que aun cuando los agravios del apelante se vinculan con cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas -como regla y por su naturaleza- a la instancia de excepción intentada, ello no resulta óbice para habilitar el remedio federal cuando lo decidido no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas del caso, ya que el tribunal omite considerar extremos conducentes y efectúa una valoración restrictiva de los hechos.

  3. ) Que, en efecto, la cámara se ciñó estrictamente al dictamen emitido por la Gerencia de Medicina Social que atribuyó a la titular un reducido porcentaje de incapacidad (25%), sin ponderar que las circunstancias de la causa hacían necesario producir la totalidad de las pruebas ofrecidas y valorar las condiciones económico-sociales y laborales, como la edad de la recurrente -más de 65 años a la actualidad-,

    el tipo de tareas realizadas y la repercusión de las afecciones padecidas en su desempeño, todo lo cual requería una consideración especial para decidir acerca de la viabilidad del beneficio solicitado.

  4. ) Que ello es así puesto que si bien es cierto que el grado de incapacidad atribuido a la apelante a la fecha de la solicitud de la prestación -7 de septiembre de 1989- no alcanzaba al límite legal, no lo es menos que del informe complementario sobre la cuestión solicitado al Cuerpo Médico Forense surge en forma fehaciente que las dolencias que viene padeciendo la titular -dado el carácter crónico y evolutivo que revisten- fueron deteriorando su salud hasta alcanzar jerarquía invalidante a los fines previsionales (70%) al momento del examen médico.

  5. ) Que habida cuenta de que la actora continuó prestando servicios en su carácter de afiliada al régimen para trabajadores autónomos con posterioridad a la fecha de presentación de la solicitud (fs. 27; arts. 15 y 20, ley 18.038) y dado que la índole del tema en debate imponía a los jueces de la causa proceder con extrema cautela en el reconocimiento o rechazo de un beneficio de naturaleza alimentaria, razones de economía procesal llevan a este Tribunal a justificar la procedencia del recurso intentado, a fin de evitar que un exceso de rigor formal en la producción y apreciación de los medios de prueba ofrecidos pueda frustrar eventualmente derechos que tienen protección en normas constitucionales (confr. causas: A.724.X. "Acuña, R.B. s/ jubilación por invalidez" y A.506.X. "Ali, R.A. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y

    A. 438. XXIV.

    RECURSO DE HECHO

    A., A.I. c/ Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos.

    Actividades Civiles", falladas con fechas 12 de noviembre de 1991 y 17 de setiembre de 1992.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo con lo expresado. Agréguese la queja al principal.

    N. y remítase.

    R.L. (H) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SAN- TIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ.

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