Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Octubre de 1994, S. 253. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 253. XXIV.

RECURSO DE HECHO

Seco, L.A. y otros s/ acción de amparo por falta de jurisdicción y competencia.

Buenos Aires, 4 de octubre de 1994.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por los actores en la causa Seco, L.A. y otros s/ acción de amparo por falta de jurisdicción y competencia", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Corte de Justicia de Catamarca, al asumir jurisdicción en los términos del art. 204, inciso 1°, de la Constitución de la citada provincia, declaró la nulidad de la resolución dictada por el juez a fs. 65/67 vta. de los autos 1/92 por falta de competencia del citado magistrado para entender en esa causa. Contra ese pronunciamiento los señores L.A.S., H.A.C., G.F.J.M., M.A., J.V.B.G., J.D.S. y J.B.C., interpusieron el recurso extraordinario cuya denegación por el auto 132 del 5 de junio de 1992 dio origen a la presente queja.

  2. ) Que a fin de abordar el examen de la cuestión planteada, es conveniente reseñar la sucesión de los actos fundamentales que constituyen los antecedentes de autos.

    Tras las elecciones generales del 1 de diciembre de 1991 resultaron proclamados catorce candidatos a senadores, siete por el Frente Cívico y Social y siete por el Movimiento de Afirmación Popular. Los departamentos de El Alto y Belén no contaron, en las fechas que interesan en esta causa, con senadores electos ni proclamados, en vir-

    tud de sendos procesos de impugnación de los comicios.

    A la sesión preparatoria del 9 de diciembre de 1991 sólo asistieron los siete senadores del Frente Cívico y Social, cuyos títulos fueron aprobados en esa oportunidad.

    Los senadores electos del Movimiento de Afirmación Popular quienes adujeron haber sido víctimas de una maniobra que les impidió retirar oportunamente los testimonios relativos a su condición de senadores- se reunieron ese día, 9 de diciembre, a las 21 horas, designaron una comisión de poderes y prestaron juramento ante las autoridades que instituyeron.

    El vicegobernador de la provincia -y presidente de la Cámara de Senadores- convocó a una segunda sesión preparatoria de las sesiones extraordinarias para el 27 de febrero de 1992, a efectos de la incorporación de los senadores electos por el Movimiento de Afirmación Popular. En esa oportunidad se efectuaría el estudio de sus títulos y se tomarían los juramentos de ley.

    Esa reunión fracasó por falta de quórum, ante la ausencia de los senadores mencionados en el párrafo precedente. Ello motivó un nuevo llamado para el 29 de febrero bajo apercibimiento de ley. Los candidatos a senadores electos del Movimiento de Afirmación Popular no asistieron a esta tercera sesión, lo que motivó que sus puestos se declararan vacantes y se convocara a los candidatos suplentes de esa agrupación política.

    Los candidatos titulares promovieron acción de amparo (expediente n° 1/92) ante la inminente puesta en funciones de sus reemplazantes y, con fecha 3 de marzo de

    S. 253. XXIV.

    RECURSO DE HECHO

    Seco, L.A. y otros s/ acción de amparo por falta de jurisdicción y competencia.

    1992, obtuvieron el dictado de una medida cautelar de no innovar respecto de la situación de hecho y de derecho existente al 29 de febrero. Ese día 3 de marzo de 1992 se realizó una cuarta sesión preparatoria en la que se aprobó el dictamen de la comisión de poderes y los senadores suplentes prestaron juramento. La medida cautelar no pudo ser notificada en tiempo útil para evitar el desarrollo de esta sesión.

    Por su parte, el vicegobernador de la provincia y presidente de la Cámara de Senadores planteó ante la Corte de Justicia provincial un conflicto de competencias entre poderes públicos (expediente n° 26/92). A su juicio se configuraba tal situación con motivo de la decisión del juez electoral -que había declarado la procedencia formal del amparo y había dictado la prohibición de innovar-, la que interfería indebidamente en el normal funcionamiento del Senado y obstruía las decisiones adoptadas por ese cuerpo en ejercicio de sus facultades propias en las sesiones de fecha 29 de febrero y 3 de marzo de 1992.

  3. ) Que la Corte de Justicia de la provincia admitió la configuración de un conflicto de poderes local toda vez que, por una parte, una de las cámaras del Poder Legislativo local había ejercido la facultad de juzgar sobre la elección y títulos de sus miembros y, por la otra, un juez integrante del Poder Judicial de la provincia se habría arrogado facultades jurisdiccionales para dirimir la controversia. Ello justificaba la intervención del a quo (art. 204, inciso 1°, de la Constitución provincial), el que, en

    cuanto al fondo, juzgó que la cuestión sub judice erade aquéllas cuyo tratamiento y solución la Constitución local había reservado al Poder Legislativo y constituía, por tanto, materia no justiciable o cuestión política, ajena a la jurisdicción de otro de los poderes del Estado.

  4. ) Que los recurrentes solicitan la apertura del recurso extraordinario sobre la base de argumentos que pueden sintetizarse del siguiente modo: a) existencia de una cuestión federal típica por violación de los artículos , , 18, 22, 105 (hoy 122) y 106 (hoy 123) de la Constitución Nacional; b) vicio de arbitrariedad de sentencia pues el superior tribunal de la provincia ha asumido competencia con fundamento en un falso conflicto de poderes públicos que en realidad no se ha producido, habida cuenta de que sólo se trata de una extralimitación de funciones por parte de un grupo de senadores que no puede arrogarse las facultades que a la Cámara de Senadores atribuye la Constitución provincial; c) configuración de un supuesto de gravedad institucional por la coexistencia de dos órganos que se autotitulan cámara de senadores, lo cual constituye una grave transgresión a la forma republicana de gobierno.

  5. ) Que en primer lugar -y en cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso- corresponde destacar que la cuestión que se presenta a conocimiento de esta Corte sí es justiciable, puesto que se trata de un diferendo -jurídico y no político- relativo a la competencia de la Corte de Justicia local para conocer en forma originaria y exclusiva en un conflicto que ha considerado suscitado

    S. 253. XXIV.

    RECURSO DE HECHO

    Seco, L.A. y otros s/ acción de amparo por falta de jurisdicción y competencia. entre autoridades públicas locales.

  6. ) Que, en cuanto al fondo, esto es si se ha configurado en el caso una cuestión federal, cabe responder en forma negativa, pues la cuestión concerniente al ejercicio de su competencia por el superior tribunal de provincia de conformidad con las normas que gobiernan la administración de la justicia en el ámbito provincial, es ajena a la intervención de este Tribunal y no sustenta la apelación del art. 14 de la ley 48, máxime si, como en el caso, no se advierte incompatibilidad entre las normas locales y las cláusulas de la Constitución Nacional y la calificación de conflicto de poderes públicos se sustenta en una interpretación razonable de los artículos 94 y 95 de la Constitución de la provincia, lo que deja sin sustento la tacha de arbitrariedad.

    En efecto, los recurrentes reconocen que una minoría de senadores podía compeler a los inasistentes en los términos del art. 95 de dicha Constitución, pese a lo cual ellos no comparecieron, aun cuando fueron formalmente convocados en tres oportunidades. Asimismo admiten que tampoco concurrieron a hacer aprobar sus títulos y a prestar el juramento de ley. En tales condiciones, y ante el silencio del texto constitucional respecto del procedimiento a seguir en caso de renuencia reiterada de los candidatos electos a asumir sus funciones, es razonable que el propio cuerpo haya arbitrado las medidas para constituirse como el poder que la Constitución dispone.

    Ello significa que la previa invocación de un conflicto de competencias entre poderes locales como sustento de la intervención originaria de la Corte provincial, se ajusta a las constancias de la causa, sin que se advierta violación alguna al principio del juez natural ni menoscabo a la garantía del debido proceso.

  7. ) Que resulta aplicable la doctrina que sostiene que los conflictos entre autoridades locales deben hallar solución -jurídica o política- en el ámbito provincial, sin injerencia de la justicia de la Nación (Fallos: 136:147; 264:7; 291:384, que comparte el dictamen del entonces Procurador General doctor E.C.P.. J.V.G. sostenía: "Es regla de todo gobierno federativo, que estas cuestiones -los conflictos o disputas sobre derechos o atribuciones que pueden ocurrir entre los poderes internos de una misma provincia- corresponden al fuero local, ya para ser resueltas por el pueblo mismo, ya por el poder o poderes que las respectivas constituciones hubiesen creado para ejercerlo, pues tal es el objeto de ellas...Tal es el sentido de las palabras de la Constitución relativas a las Provincias: 'se dan sus propias instituciones y se rigen por ellas'; eligen sus funcionarios 'sin intervención del gobierno federal'; cada una 'dicta su propia Constitución'; y tal fue el sentido de la reforma de 1860, que eliminó de entre las atribuciones del Poder Judicial de la Nación, el decidir en 'los conflictos entre los diferentes poderes públicos de una misma Provincia'" (Manual de la Constitución Argentina, ed. 1897, págs. 770 y 771).

    S. 253. XXIV.

    RECURSO DE HECHO

    Seco, L.A. y otros s/ acción de amparo por falta de jurisdicción y competencia.

    La calificación de la materia a dirimir como conflicto político de poderes públicos locales y su tratamiento consecuente por parte del superior órgano judicial de la Provincia de Catamarca, no suscita cuestión federal, toda vez que no se ha demostrado la configuración de una situación manifiestamente extraordinaria como para justificar el apartamiento de tal regla, por alteración de la forma republicana de gobierno o del ejercicio regular de las instituciones (doctrina de Fallos: 310:804 y otros).

  8. ) Que, finalmente, corresponde descartar la configuración de un supuesto de gravedad institucional, habida cuenta del dictamen n° 64 del Procurador General de la Corte provincial que da cuenta de la normalización paulatina de las instituciones políticas locales mediante sus procedimientos naturales, lo que circunscribe el conflicto a los intereses individuales de los recurrentes.

    Por ello, se desestima la queja. N. y, oportunamente, archívese. R.L. (H) - CARLOS S.

    FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - JULIO S.

    NAZARENO (según su voto) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - G.A.F.L. -G.A.B..

    VO

    S. 253. XXIV.

    RECURSO DE HECHO

    Seco, L.A. y otros s/ acción de amparo por falta de jurisdicción y competencia.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Considerando:

  9. ) Que ante el conflicto de poderes planteado por el señor vicegobernador de la Provincia de Catamarca y presidente de la Cámara de Senadores, la Corte de Justicia de dicho estado consideró que se configuraba una situación de tal naturaleza cuya decisión le correspondía en virtud de la competencia asignada por el art. 204, inc. 1°, de la Constitución provincial. Contra el pronunciamiento de dicho tribunal que, al resolver el mencionado conflicto, calificó como no judiciable a la cuestión que había sido decidida por el juez electoral y, en consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado por el citado magistrado, los señores L.A.S., H.A.C., G.F.J.M., M.A., J.V.B.G., J.D.S. y J.B.C., interpusieron el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

  10. ) Que a fin de abordar el examen de la cuestión planteada, es conveniente reseñar la sucesión de los actos fundamentales que constituyen los antecedentes de autos.

    Tras las elecciones generales del 1 de diciembre de 1991 resultaron proclamados catorce candidatos a senadores, siete por el Frente Cívico y Social y siete por el Movimiento de Afirmación Popular. Los departamentos de El Alto y Belén no contaron, en las fechas que interesan en

    esta causa, con senadores electos ni proclamados, en virtud de sendos procesos de impugnación de los comicios.

    A la sesión preparatoria del 9 de diciembre de 1991 sólo asistieron los siete senadores del Frente Cívico y Social, cuyos títulos fueron aprobados en esa oportunidad.

    Los senadores electos del Movimiento de Afirmación Popular quienes adujeron haber sido víctimas de una maniobra que les impidió retirar oportunamente los testimonios relativos a su condición de senadores- se reunieron ese día, 9 de diciembre, a las 21 horas, designaron una comisión de poderes y prestaron juramento ante las autoridades que instituyeron.

    El vicegobernador de la provincia -y presidente de la Cámara de Senadores- convocó a una segunda sesión preparatoria de las sesiones extraordinarias para el 27 de febrero de 1992, a efectos de la incorporación de los senadores electos por el Movimiento de Afirmación Popular. En esa oportunidad se efectuaría el estudio de sus títulos y se tomarían los juramentos de ley.

    Esa reunión fracasó por falta de quórum, ante la ausencia de los senadores mencionados en el párrafo precedente. Ello motivó un nuevo llamado para el 29 de febrero bajo apercibimiento de ley. Los candidatos a senadores electos del Movimiento de Afirmación Popular no asistieron a esta tercera sesión, lo que motivó que sus puestos se declararan vacantes y se convocara a los candidatos suplentes de esa agrupación política.

    S. 253. XXIV.

    RECURSO DE HECHO

    Seco, L.A. y otros s/ acción de amparo por falta de jurisdicción y competencia.

    Los candidatos titulares desplazados promovieron acción de amparo (expediente n° 1/92) ante la inminente incorporación de sus reemplazantes a la Cámara de Senadores y, con fecha 3 de marzo de 1992, obtuvieron el dictado de una medida cautelar de no innovar la situación de hecho y de derecho existente al 29 de febrero. Ese día 3 de marzo de 1992 se realizó una cuarta sesión preparatoria en la que se aprobó el dictamen de la comisión de poderes y los senadores suplentes prestaron juramento. La medida cautelar no pudo ser notificada en tiempo útil para evitar el desarrollo de esta sesión.

    Por su parte, el vicegobernador de la provincia y presidente de la Cámara de Senadores planteó ante la Corte de Justicia provincial un conflicto de competencias entre poderes públicos (expediente n° 26/92). A su juicio, se configuraba tal situación con motivo de la decisión del juez electoral -que había declarado la procedencia formal del amparo y había dictado la prohibición de innovar- que interfería indebidamente en el normal funcionamiento del Senado y obstruía las decisiones adoptadas por ese cuerpo en ejercicio de sus facultades propias en las sesiones de fecha 29 de febrero y 3 de marzo de 1992.

  11. ) Que la Corte de Justicia de la provincia admitió la configuración de un conflicto de poderes toda vez que, por una parte, una de las cámaras del Poder Legislativo

    local había ejercido la facultad de juzgar sobre la elección y títulos de sus miembros y, por la otra, un juez integrante del Poder Judicial de la provincia se habría arrogado facultades jurisdiccionales para dirimir la controversia. Tal situación justificaba la intervención del a quo (art. 204, inciso 1°, de la Constitución provincial), el que, en cuanto al fondo, juzgó que la cuestión sub judice era de aquéllas cuyo tratamiento y solución la Constitución local había reservado al Poder Legislativo y constituía, por tanto, una materia no justiciable o cuestión política que era ajena al conocimiento del Poder Judicial.

  12. ) Que los recurrentes solicitan la apertura del recurso extraordinario sobre la base de argumentos que pueden sintetizarse del siguiente modo: a) existencia de una cuestión federal típica por violación de los artículos , , 18, 22, 105 (hoy 122) y 106 (hoy 123) de la Constitución Nacional; b) vicio de arbitrariedad de sentencia pues el superior tribunal de la provincia ha asumido competencia con fundamento en un falso conflicto de poderes públicos que en realidad no se ha producido, habida cuenta de que sólo se trata de una extralimitación de funciones por parte de un grupo de senadores que no puede arrogarse las facultades que a la Cámara de Senadores atribuye la Constitución provincial; c) configuración de un supuesto de gravedad institucional por la coexistencia de dos órganos que se autotitulan cámara de senadores, lo cual constituye una grave transgresión a la forma republicana de gobierno.

    S. 253. XXIV.

    RECURSO DE HECHO

    Seco, L.A. y otros s/ acción de amparo por falta de jurisdicción y competencia.

  13. ) Que en cuanto de la procedencia de la vía intentada con apoyo en la interpretación de las cláusulas señaladas de la Ley Fundamental, corresponde puntualizar que la exégesis de dichos textos no guardan, en el caso, la relación directa e inmediata con lo decidido en la sentencia apelada que exige el art. 15 de la ley 48 (Fallos: 263:15).

    En efecto, según el art. 105 (hoy 122) de la Constitución Nacional, las provincias "se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno Federal". Lo transcripto -en consonancia con el art. 104 (hoy 121) de la Carta Magna, que reconoce a las provincias todo el poder no delegado a la Nación-, funda el reiterado criterio de este Tribunal según el cual los órganos jurisdiccionales provinciales son los naturales intérpretes de las normas de derecho público local, de manera que resulta excluida la intervención de esta Corte para revisar el mayor o menor acierto de esas interpretaciones.

    Con tal comprensión, la decisión del tribunal a quo de tomar intervención en un asunto y de resolverlo de conformidad con las normas que gobiernan la administración de justicia en el ámbito provincial no remite en forma insoslayable a la determinación de la inteligencia de los textos que se invocan de la Constitución Nacional, pues si así no fuera se arribaría a la inaceptable conclusión de que todo

    conflicto entre poderes provinciales pondría en cuestión el sistema representativo y republicano prescripto en la Constitución y exigiría la intervención natural del Gobierno Federal -mediante el pronunciamiento de esta Corte- para resolverlo, solución expresamente repudiada por los constituyentes en los textos aludidos al impedir -como regla- la injerencia del Poder Judicial de la Nación en esta clase de asuntos (Fallos: 136:147; 259:11; 264:7; 291:384 y su remisión al dictamen del señor Procurador General).

  14. ) Que descartada la competencia de esta Corte en los términos señalados, cabe destacar que, sin embargo, lo expuesto no puede constituir una excepción a otro principio según el cual la naturaleza de la cuestión no impide la intervención del Tribunal, sobre la base de la doctrina sentada en materia de sentencias arbitrarias, en los supuestos en que lo decidido revele un ostensible apartamiento del inequívoco sentido que corresponde atribuir a las normas de derecho público local aplicables y tal deficiencia lesione instituciones fundamentales de los ordenamientos provinciales que hacen al sistema representativo y republicano que las provincias se han obligado a asegurar según el art. 5° de la Constitución Nacional (Fallos: 314:1915).

  15. ) Que no se presenta en el sub judice un supuesto que revista la naturaleza indicada, pues la calificación de conflicto de poderes efectuada por la Corte local se sustentó en una interpretación opinable de los arts. 94 y 95 de la Constitución provincial, lo que deja sin base argumen

    S. 253. XXIV.

    RECURSO DE HECHO

    Seco, L.A. y otros s/ acción de amparo por falta de jurisdicción y competencia. tal la arbitrariedad pretendida.

    Los recurrentes han reconocido que una minoría de senadores podía compeler a los inasistentes en los términos del art. 95 de dicha Constitución, pese a lo cual ellos no comparecieron aun cuando fueron formalmente convocados en tres oportunidades. Asimismo, han admitido que tampoco concurrieron a hacer aprobar sus títulos y a prestar el juramento de ley. En tales condiciones, ante el silencio del texto constitucional y la ausencia de toda reglamentación respecto del procedimiento a seguir en caso de renuencia reiterada e incausada de los candidatos electos a asumir sus funciones, no se advierte que la decisión del propio cuerpo de integrar a los senadores suplentes de los contumaces haya lesionado en forma manifiesta los principios de orden superior que exige preservar la Constitución Nacional, ni producido una virtual quiebra de la forma de gobierno adoptada por la Ley Suprema.

  16. ) Que ello es así, pues frente a la solución alcanzada en el conflicto suscitado a raíz del modo en que se constituyó la Cámara de Senadores, la interpretación que postulan los recurrentes en la vía extraordinaria no aparece como aquella que inequívocamente hubiera correspondido tomar en el caso, sino que, antes bien, pareciera configurar el eslabón final de una particular o interesada estrategia destinada más a obtener un beneficio personal o sectorial,

    que a servir como instrumento idóneo tendiente a asegurar los principios constitucionales que reiteradamente invocan como vulnerados.

    En efecto, el argumento invocado con relación al "no órgano" cámara de senadores y, por ende, la inexistencia de un conflicto de poderes que haya justificado la intervención de la Corte local, encierra un razonamiento circular, ya que da por sentada la ausencia de uno de los poderes en conflicto cuando ese era, precisamente, el punto que debía demostrarse. Por ello, no cabe introducir, como argumento favorable a una de las respuestas alternativas posibles, una afirmación que supone como premisa esa misma respuesta y que sólo es deducible de ella.

  17. ) Que frente al vacío normativo aludido y por tratarse de la completa integración de una de las cámaras legislativas -y no de una renovación parcial de sus componentes- el método seguido para superar el obstáculo planteado por la contumacia de los recurrentes no revela un ostensible apartamiento del alcance de las facultades acordadas a los senadores presentes, ya que éstas quedarían reducidas a una mera y vacua declaración si ulteriormente se priva a aquéllos de la posibilidad de fijar el contenido de las medidas que respetando una elemental pauta de razonabilidad- sean idóneas para compeler a los inasistentes, tal como lo prescribe el art. 95 de la carta magna local.

    Por otro lado, pero en un afín orden de ideas, no debe soslayarse para arribar a una cabal solución del asun

    S. 253. XXIV.

    RECURSO DE HECHO

    Seco, L.A. y otros s/ acción de amparo por falta de jurisdicción y competencia. to, que, en definitiva, el pronunciamiento apelado llevó la razón a quienes, aun sin el sustento de un texto expreso que justificase nítidamente el procedimiento seguido, manifestaron en todo momento su voluntad de asumir las responsabilidades políticas para las cuales fueron elegidos y llevaron a cabo, con la prudencia demostrada mediante las reiteradas citaciones cursadas a los recurrentes, los pasos necesarios que, en virtud de los particulares antecedentes políticos de la provincia, exigía la inmediata puesta en funcionamiento de todas las instituciones que requiere el normal desenvolvimiento del sistema republicano de gobierno.

    10) Que, además, este Tribunal no puede desentenderse de las consecuencias perniciosas que se derivarían de un pronunciamiento como el pretendido por los recurrentes.

    La sentencia de la Corte local ha posibilitado el funcionamiento de la Cámara de Senadores para el ejercicio de las trascendentes misiones que le fija la Constitución provincial, varias de las cuales están siendo cumplidas en la actualidad según lo expresado en la contestación del recurso extraordinario y lo demuestra la realidad institucional de dicho estado. Por otro lado, se ha tutelado la representación surgida del acto eleccionario, pues el cuerpo ha quedado integrado con los senadores suplentes de los desplazados, quienes pertenecen a la misma agrupación partidaria que éstos, circunstancia que, pese a su obviedad, ha sido sosla

    yada en todo momento por los recurrentes como si virtualmente hubiesen sido despojados de su representación por usurpadores pertenecientes a su contendor electoral, ignorando la extracción partidaria y representación que revisten quienes los han sustituido. Lo expresado demuestra suficientemente que el conflicto ha sido resuelto en la instancia local de un modo que, sin desconocer la expectativa con que contaban los recurrentes, ha logrado superar sin irrazonabilidad la compleja situación institucional planteada y permitido, así, que paulatinamente se asentara el funcionamiento de cada uno de los poderes dentro de sus respectivas competencias.

    Estas circunstancias excluyen la intervención que se requiere. No es que este Tribunal renuncie al ejercicio de la trascendente misión que la Constitución Nacional le ha confiado, ni que pretenda reconocer derechos a quienes habrían consolidado para sí una prerrogativa a partir de una situación de hecho. Opuestamente, la delicada función que corresponde a esta Corte Suprema como titular del Poder Judicial de la Nación, comprende para su recto ejercicio preservar en todo momento a la prudencia como guía insoslayable en cada una de las decisiones y, desde este principio, cabe que permanezca ajena a un conflicto eminentemente político, que ha encontrado al presente un cauce razonable, en el que no se advierte alteración de la forma republicana de gobierno ni del ejercicio regular de las instituciones (doctrina de Fallos: 310:804).

    S. 253. XXIV.

    RECURSO DE HECHO

    Seco, L.A. y otros s/ acción de amparo por falta de jurisdicción y competencia.

    Conflictos de análoga naturaleza al aquí planteado, ha expresado la Corte Suprema de Estados Unidos de Norteamérica, son habituales en el sistema y hacen surgir consideraciones políticas más que legales; el poder judicial no debiera decidirlas si no se presenta un atolladero constitucional o una inmovilización del gobierno, pues de otro modo alentaría a los pequeños grupos e inclusive a los individuos que integran el Congreso, para que busquen solucionar judicialmente las cuestiones, antes de que el normal proceso político tenga oportunidad de resolver el conflicto ("Goldwater Et.Al. vs. Carter, President of the U.S.A."; 444 US 997). No fuera a suceder que con el loable objeto de preservar estos principios, la intervención de este Tribunal ignore el rol que las circunstancias actuales le permiten y adopte una solución que, alejada de dicha realidad, origine un conflicto institucional que sólo vaya a encontrar solución en la supresión de los poderes que integran el sistema supuestamente lesionado.

    11) Que, por último, igualmente inadmisible es la queja en cuanto se funda en la supuesta gravedad institucional de lo resuelto en la causa. Ello es así, pues la presencia de una situación como la alegada -no demostrada en el sub lite- sólo ha sido tomada en consideración para superar obstáculos formales a la procedencia del recurso extraordinario, pero en modo alguno autoriza a que esta Corte exce

    da los precisos límites de su jurisdicción que le asignan la Constitución y la ley (Fallos: 114:148; 189:185; 190:220; 193:11), de manera que si -como se ha establecido en los considerandos precedentes- no se presenta en el caso una controversia sobre puntos de derecho federal, la invocación de la doctrina sobre la gravedad o interés institucional no basta para superar el óbice sustancial que supone -a los efectos de la apelación del art. 14 de la ley 48- la inexistencia de cuestión federal (Fallos: 311:1490) Por ello, se desestima la queja. N. y archívese. JULIO S.N..

    DISI

    S. 253. XXIV.

    RECURSO DE HECHO

    Seco, L.A. y otros s/ acción de amparo por falta de jurisdicción y competencia.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

  18. ) Que para un mejor esclarecimiento de las cuestiones debatidas, que encuentran origen en la controversia sobre la conformación del Senado de la Provincia de Catamarca, resulta conveniente formular una reseña de los aspectos fácticos y jurídicos comprometidos, así como de las decisiones adoptadas por los órganos jurisdiccionales que han intervenido con anterioridad al recurso que suscita la competencia de esta Corte.

  19. ) Que realizadas las elecciones de las autoridades de la provincia, la Intervención Federal convoca a las cámaras legislativas a sesiones preparatorias a efectuarse el 9 de diciembre de 1991. A partir de ese momento comenzarán una serie de controversias entre los senadores de las diferentes agrupaciones políticas, para cuyo entendimiento -expondrán los apelantes en el recurso ante esta Corte- "Es determinante...el hecho [de] que de 16 senadores elegidos, sólo 14 fueron proclamados, repartiéndose siete para cada una de las Alianzas. Los otros dos restantes, pertenecientes al MAP, fueron impugnados con la intención de impedir que la oposición - MAP- fuese mayoría" (fs. 29 vuelta del expte. S. 253.

    XXIV). En la versión de la parte apelada, en cambio, "se trataba, simple y llanamente, de no perder una presunta votación, puesto que de concurrir al recinto los

    'mapistas' empataban en votos con los Senadores del F.C y S. -siete votos cada bloque-, con lo que tenía que desempatar el Presidente del Cuerpo o sea el V. de la Provincia" (fs. 32 vta. del expte. 42/92).

  20. ) Que el 9 de diciembre se reúnen, por un lado, siete senadores del Frente Cívico y Social (F.C. y S.), y, por otro, un número igual de senadores del Movimiento de Afirmación Popular (MAP). Al día siguiente, ambas agrupaciones convocan simultáneamente a sendas Asambleas Legislativas a efectos de tomar juramento al gobernador y vicegobernador electos. Los diputados y senadores del MAP se congregan en el palacio legislativo. Los representantes del F.C. y S., en cambio, lo hacen en el "Cine Teatro Catamarca, S.S.G.", donde concurren el gobernador y vicegobernador a prestar juramento.

  21. ) Que el 13 de febrero de 1992 el Poder Ejecutivo provincial dicta el decreto acuerdo 373 por medio del cual se convoca a las Cámaras Legislativas a sesiones extraordinarias para el 19 de febrero de 1992; a su turno el vicegobernador en calidad de presidente del Senado- por decreto 101 del 21 de febrero efectúa un llamado a una segunda sesión preparatoria para el día 27 de ese mes, a la que tampoco concurren los senadores del MAP.

  22. ) Que, ante tal situación, se procede a un nuevo llamado para el 29 de febrero de 1992 bajo apercibimiento de declararse la vacancia y designarse a los suplentes de los senadores que no concurrieran. Ese día el bloque del MAP

    S. 253. XXIV.

    RECURSO DE HECHO

    Seco, L.A. y otros s/ acción de amparo por falta de jurisdicción y competencia. presenta una nota a los senadores del otro partido político destinada a "zanjar diferencias" y proponer "soluciones conducentes a la normalización del Poder Legislativo", en un tema que "no admite postergación" porque se encuentra "en juego la vida institucional de la Provincia, la que no puede legítimamente funcionar con un poder irregular como lo es el legislativo actualmente".

  23. ) Que, no obstante, se hace efectivo el apercibimiento en la sesión preparatoria del 29 de febrero.

    Durante el mes de marzo de 1992 se incorporan siete senadores suplentes, y otro senador -representante del MAPresuelta una impugnación judicial vinculada a su elección.

    Tales acontecimientos hacen afirmar al vicegobernador de la provincia en la contestación del recurso extraordinario que "En definitiva, a la fecha de interposición de [aquel recurso] el Senado de Catamarca cuenta con quince miembros (siete del F.C.y S.; cuatro que constituyeron el Bloque 'M.P.' y cuatro que integran el bloque del MAP), restando solamente el Senador por el Departamento Belén que está pendiente de resolución por la Cámara Nacional Electoral..." (fs. 31 del expte. 42/92).

  24. ) Que en resolución del día de la fecha, esta Corte desestimó el recurso extraordinario interpuesto contra la decisión de la Cámara Nacional Electoral -la indicada como pendiente de decisión en el considerando anterior-. En

    el pronunciamiento de la mencionada cámara se desestimaron las impugnaciones que cuestionaron la validez de la elección del senador también perteneciente al MAP (expte. A.

    305.XXIV. "Apoderado Frente Cívico Social s/ nulidad de la mesa N° 302 -femenina- ciudad Belén").

  25. ) Que declarada la caducidad de los mandatos de los senadores titulares del MAP (confr. considerando 6°), el 1 de marzo de 1992 iniciaron ante el juzgado electoral (expte. 1/92) un amparo contra el acto que, refrendado por el presidente de la Cámara de Senadores, emanó de "una minoría formada por Senadores del F.C. y S.", vale decir de un "NO ÓRGANO" -desde que la decisión fue adoptada sin que se hubiera reunido el quórum que exige el art. 94 de la Constitución provincial- dictado, por otra parte, con "arbitrariedad y violación del art. 22 de la Constitución Nacional y sus correlativos de la Constitución provincial". A fs. 65/67 de esos autos, el tribunal declaró la procedencia formal del amparo y decretó una medida de no innovar respecto de la situación de hecho existente al día 29 de febrero de 1992, haciendo saber al presidente natural de la Cámara de Senadores que debía abstenerse de celebrar la sesión preparatoria convocada por decreto 118 de esa fecha para el día 3 del mes de marzo o ninguna otra que tuviera por finalidad la incorporación de los senadores suplentes referidos en el citado decreto. El juez sustentó la verosimilitud del derecho en que el "invocado por los actores tiene..., sustento legal en la Constitución Nacional y en la Constitución Provincial y

    S. 253. XXIV.

    RECURSO DE HECHO

    Seco, L.A. y otros s/ acción de amparo por falta de jurisdicción y competencia. además el reconocimiento de la autoridad Electoral competente. En principio la declaración de vacancia sería incompatible con el forzar, exigir, conminar, que sería lo único que puede realizar legisladores minoritarios" (fs. 66 vta; expte. 1/92).

  26. ) Que notificado de dicha medida, el vicegobernador de la provincia y presidente del Senado invocó la jurisdicción originaria y exclusiva de la Corte de Justicia local por haberse planteado una cuestión de "competencia entre los poderes públicos de la provincia"; esto es, entre el juez electoral que declaró la procedencia formal de la acción de amparo y la Cámara de Senadores a quienes -según su planteo- le toca resolver en forma exclusiva -y por ende no justiciable- la validez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros. Se requiere que la causa tramite por vía sumarísima -con sustento en jurisprudencia sobre per saltum que cita- y, después de denunciar la actitud que califica de renuente de los senadores titulares del MAP, funda las facultades de la minoría del cuerpo para declarar la caducidad de la mayoría remisa, destacando que el Senado no ha hecho sino ejercitar en debida forma las atribuciones que constitucionalmente le competen y que son absolutamente indelegables (expte.

    26/92).

    10) Que previa vista fiscal, la Corte local dispuso entender en el pedido al que imprimió el trámite sumarísi

    mo, pues aun cuando no existiese trámite procesal previsto "ello... no puede resultar obstáculo al ejercicio jurisdiccional... por una omisión legislativa de carácter menor", y en atención a la "naturaleza de la cuestión planteada... aparece como imperativo e insoslayable que la etapa cognoscitiva y pronunciamiento de la Corte deba pronunciarse en el menor tiempo compatible con la importancia del tema" (confr. resolución de fs. 55/56).

    Acto seguido ordenó desglosar una presentación ante sus estrados en la causa n1 1/92 del juzgado electoral por cuanto la cuestión de competencia debía tramitar inaudita altera pars (confr. fs. 57), y resultaba suficiente atal fin con la elevación del juicio de amparo.

    Finalmente, a fs. 58/64 dictó sentencia declarando la nulidad de la resolución de fs. 65/67 del expte. 1/92 (amparo) en todas sus partes, "por falta de jurisdicción y competencia [del juez electoral] para entender en los mismos", la que atribuyó en forma exclusiva al Poder Legislativo, único que reviste la calidad de juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez (art. 93 de la Constitución provincial), por lo que se trataba, entonces, de una cuestión de naturaleza política no justiciable.

    11) Que los senadores provinciales electos por el MAP, L.A.S., H.A.C., G.F.J.M., M.A., J.V.B.G., J.D.S. y J.B.C. interpusie

    S. 253. XXIV.

    RECURSO DE HECHO

    Seco, L.A. y otros s/ acción de amparo por falta de jurisdicción y competencia. ron recurso extraordinario contra la sentencia del superior tribunal local. Alegaron la doctrina de la gravedad institucional, la arbitrariedad de la sentencia apelada, y que, mediante la invocación de la naturaleza política de la controversia suscitada, se lesionaba el principio de supremacía constitucional al dejar fuera de la revisión judicial un acto insostenible de quienes pretenden ostentar de hecho la representación del Senado y, en forma mediata, de todo el electorado provincial.

    12) Que el Superior Tribunal provincial rechazó el recurso federal intentado, sobre la base de que esta Corte Suprema carece de facultades para "resolver conflictos de poderes suscitados en una provincia". En lo esencial, entiende el superior tribunal que se trata de un razonamiento "simple", pues "si para los constituyentes de 1860 la Corte Suprema de la Nación no debía tener la competencia original y exclusiva para resolver los conflictos de poderes provinciales, no puede adquirirla por vía recursiva porque sería entrar por la ventana lo que no pudo entrar por la puerta y máxime para vulnerar las autonomías provinciales y el federalismo instaurado en la Constitución Nacional". Contra ese pronunciamiento los recurrentes interponen recurso de hecho ante este Tribunal.

    13) Que del relato formulado resulta que los diversos pleitos tramitados no son sino uno en su materialidad.

    La controversia vincula, por un lado, a los senadores del MAP cuya vacancia en sus cargos ha sido declarada, y, por otro, a los senadores del F.C. y S. conjuntamente con el vicegobernador de la provincia, quienes, precisamente, dictaron el acto que los recurrentes impugnan. El debate gira antes que sobre aspectos de hecho- acerca de una cuestión de derecho consistente en establecer si los siete senadores del F.C. y S. tenían o no facultades para determinar la sustitución impugnada. Los problemas discutidos han sido los mismos, las mismas normas constitucionales -bien que con acento distinto- han sido alegadas, y todo ello ha tenido amplio debate, como surge palmariamente no sólo de aquellos escritos sino también del recurso extraordinario y su contestación.

    14) Que no puede soslayarse esa realidad, que aparece patética cuando se advierte que, en rigor de verdad, en ese único conflicto se ha esgrimido una pretensión en el juicio de amparo que ha sido resistida en la presentación que originó el pleito en la Corte local -que, incluso, ordenó la acumulación del primer juicio-, tratada, a la postre, por la sentencia dictada por el superior tribunal local que resuelve en ese ámbito definitivamente la controversia, imposibilitando su reedición. Efectivamente, lo cierto es que el pronunciamiento da por supuesto que el órgano de quien emanó la medida cuestionada es el Senado de la provincia.

    Caso contrario no existiría conflicto de poderes alguno que ese tribunal pudiera resolver. De este modo y so color

    S. 253. XXIV.

    RECURSO DE HECHO

    Seco, L.A. y otros s/ acción de amparo por falta de jurisdicción y competencia. de pronunciarse respecto de un planteo de incompetencia, ha denegado implícitamente la demanda que se fundaba, justamente, en el carácter de "no órgano" -según la calificación de los recurrentes- del cuerpo que adoptó la decisión cuestionada.

    15) Que tanto la sentencia apelada como la denegación del recurso extraordinario incurren en graves equivocaciones. En efecto, afirmar que es de aplicación la norma de la Constitución provincial con arreglo a la cual el Senado "es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez", es desviarse del verdadero aspecto jurídico controvertido, esto es, si existe o no Senado, si hay "juez".

    16) Que, en efecto, lo que en esta serie de causas y presentaciones se ha cuestionado decisivamente es si el Senado reconocido por la Corte local como "poder" en conflicto, resolviendo vacancias y estableciendo sucesiones, guarda la conformación que lo define como tal en la Constitución, vale decir, si se trata del "poder" que prevé la Constitución. Esta indica que "para funcionar" el Senado necesita "mayoría absoluta, pero en número menor podrán reunirse al sólo efecto de acordar las medidas que estimen convenientes para compeler a los inasistentes", desde que para "excluir de su seno" a uno de sus integrantes, aun por "inasistencia notable" requiere "dos tercios de votos" (confr. arts. 92 y

    93 de la Constitución de 1966; 94 y 95 de la de 1988).

    17) Que, dicho de otro modo, de lo que se trataba era de juzgar si siete senadores constituían la "mayoría absoluta" de un cuerpo de dieciséis miembros, enunciado cuya sola formulación es indicativa de su solución jurídica.

    18) Que el a quo incurrió -como se vio- en una grave equivocación respecto del problema verdaderamente discutido, calificando como "cuestión política" resolver las "elecciones, derechos y títulos" de los miembros del Senado, cuando debió avocarse a decidir si había o no Senado. Precisado así el asunto, no puede considerarse que constituya un supuesto de cuestión no justiciable, pues no pasaba por decidir el acierto, oportunidad o conveniencia de una medida adoptada por el órgano provincial en ejercicio de funciones propias y exclusivas; antes bien, de un mero examen formal sobre régimen de mayorías previstas en la Constitución para que dicho órgano pudiese considerarse tal.

    19) Que menos aún puede convalidarse el pronunciamiento cuando para sustentar su criterio respecto de las cuestiones políticas invoca jurisprudencia de esta Corte Suprema del siglo pasado. La Corte Suprema Argentina rehusó conocer durante muchos años toda la gama de las cuestiones que denominaba genéricamente políticas y de las que significaban su actuación en controversias que involucraban a poderes provinciales en conflictos de aquella índole.

    20) Que esta postura no fue mantenida. La amplia y vaga extensión dada por el Tribunal al término "cuestiones

    S. 253. XXIV.

    RECURSO DE HECHO

    Seco, L.A. y otros s/ acción de amparo por falta de jurisdicción y competencia. políticas" condujo a que el desmantelamiento de la doctrina anterior se hiciera a través de pronunciamientos dictados en temas muy diversos. Así ejemplos de la anterior doctrina, que la Corte debió dejar de lado, son el principio de que las decisiones de las juntas electorales no son justiciables (Fallos: 128:314; 148:215), como tampoco las de los jueces con competencia electoral (Fallos: 189:155; 203:342), ni los conflictos internos de los partidos -aunque la ley encargue a los jueces conocerlos (Fallos: 257:155; 263:246)-, entendiendo en estas materias que las funciones cumplidas por jueces no revestían el carácter de justiciables (Fallos: 248:61). Ya establecía la Corte excepciones, bajo el imperio de su anterior doctrina, cuando la formulada era una controversia estrictamente jurídica que exigía una resolución en derecho (Fallos: 285:410), o, especialmente, cuando encontraba en estas materias actuaciones en que se había desconocido la supremacía sentada en el art. 31 de la Constitución Nacional (Fallos: 285:410; 287:31).

    21) Que, más adelante, en cambio, con orientación de sustancial diferencia, lisa y llanamente entró a conocer en causas que se referían al desenvolvimiento de la vida de los partidos políticos (Fallos: 307:1774; 311:1630), trató el tema de si era admisible la presentación de un candidato independiente para diputado nacional (Fallos: 310:819), revisó resultados electorales y dejó sin efecto resoluciones

    de juntas electorales provinciales (Fallos: 308:1745), rechazó recursos sobre esta materia, pero no por no ser ella justiciable, sino por faltar el requisito de "superior tribunal" del que debía emanar la sentencia apelada para ser admisible su revisión por la Corte (Fallos: 312:627 y causa: A.

    708.XXII "A., R.H. s/ impugna candidatura a concejal de C.D.B. por el partido 'UCR' en el distrito de E.E." del 13 de febrero de 1990 y sus citas).

    22) Que en temas como los que presenta el sub lite, donde confluyen cuestiones políticas con otras que afectan a instituciones provinciales, es donde se produjeron las mayores innovaciones, y que han sido lisa y llanamente omitidas en la resolución denegatoria del recurso extraordinario. Así, a partir de la causa "Sueldo de Posleman" del 22 de abril de 1987, admitió terciar en conflictos de poderes provinciales; en casos siguientes concluyó por sentar la teoría que se resumía en la cláusula "que los enjuiciamientos de magistrados (provinciales) no constituyen, en principio, ámbitos vedados al conocimiento de la Corte, en la medida en que se acredite lesión a la garantía del debido proceso, hipótesis en la cual el agravio encontrará su reparación en el ejercicio de la jurisdicción apelada del art. 14 de la ley 48" (Fallos: 311:2320 y sus citas).

    23) Que, finalmente, en la causa A.609.XXIII.

    "Acción Chaqueña s/ oficialización lista de candidatos", pronunciamiento del 29 de agosto de 1991, este Tribunal, sin considerar el fondo del asunto, dispuso que correspondía al tribunal superior de la provincia resolver sobre el pedido

    S. 253. XXIV.

    RECURSO DE HECHO

    Seco, L.A. y otros s/ acción de amparo por falta de jurisdicción y competencia. de oficialización de las candidaturas del partido político Acción Chaqueña, en atención a que "mediaba en el caso gravedad institucional". Más tarde, en la misma causa, si bien rechazó el recurso extraordinario interpuesto contra la decisión del superior tribunal local, lo hizo por considerar que no existía cuestión federal bastante desde que el conflicto se refería a un tema regido por el derecho público local y resuelto sin arbitrariedad, y no por tratarse de una cuestión política. Finalmente, en Fallos:

    314:1915, conoció directamente en el proceso de elección de gobernador y vicegobernador de la Provincia de Corrientes, sin pronunciarse sobre la justiciabilidad de la cuestión, que de esa manera aparece claramente presupuesta.

    24) Que el problema de la intervención de esta Corte Suprema en la órbita provincial no se trata de un asunto de "puertas" y "ventanas" (conf. considerando 12) como ya esta Corte tuvo oportunidad de aclararlo en los precedentes de Fallos: 308:525 y 961; antes bien es una compleja cuestión que excede de encasillamientos que pretendan minimizarla. Es cierto que, según surge del art.

    105 de la Constitución Nacional -texto 1853/60-, las provincias "Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno Federal". Sin embargo, en circunstancias de marcada excepcionalidad,

    cuando se configura ostensible lesión de instituciones fundamentales de los ordenamientos provinciales que hacen a la esencia del sistema representativo republicano que las provincias se han obligado a asegurar -art. 5° de la Constitución Nacional- corresponde a esta Corte intervenir, como último custodio de la Ley Fundamental.

    25) Que, ello es así, pues en la economía de la Constitución Nacional, su supremacía se impone sobre las constituciones y leyes locales (art. 31) y si bien garante a las provincias el establecimiento de sus instituciones y la elección de sus autoridades sin intervención del gobierno federal (arts. 5° y 105 -texto 1853/60-), las sujeta a ellas y a la Nación al sistema representativo y republicano de gobierno (arts. 1° y 5°) y encomienda a esta Corte el asegurarla (art. 100 -texto 1853/60-) con el fin de procurar la perfección de su funcionamiento y asegurar el acatamiento a aquellos principios que las provincias acordaron respetar al concurrir a la sanción de la Constitución Nacional (Fallos:

    310:804, entre otros).

    26) Que en el presente caso se presenta la marcada excepcionalidad aludida en el considerando 24. Se trata de un supuesto extremo de gravedad institucional. La Provincia de Catamarca recientemente ha salido de una intervención federal, y, en la etapa de la normalización de sus instituciones, se encuentra en crisis la existencia misma de uno de sus órganos fundamentales. Ello se ha puesto en tela de juicio en el máximo tribunal local que, sin embargo, ha

    S. 253. XXIV.

    RECURSO DE HECHO

    Seco, L.A. y otros s/ acción de amparo por falta de jurisdicción y competencia. dictado un pronunciamiento de consecuencias análogas a una omisión de juzgamiento. En la causa, no está en debate solamente el resultado del juego de normas constitucionales, sino las mismas reglas de ese juego.

    27) Que el acatamiento estricto de las normas constitucionales locales es en este caso un modo de preservar y no de amenazar la autonomía de la provincia hasta hace poco intervenida. En ese contexto, no es imaginable el Estado -no solo el provincial sino también el nacional- sino como una comunidad jurídicamente organizada.

    El derecho es un elemento esencial suyo. Cuando él falta, las comunidades retroceden a formas más primitivas de agrupación humana. Por ello, no puede disolverse el problema, ante lo que no puede ser sino considerado como una decisión alcanzada por una minoría de los integrantes de uno de los cuerpos a través de los cuales se hace realidad en forma inmediata en la provincia la forma representativa, y por la omisión de otro en que aquella realidad es mediata. Esto porque tal representación halla su origen en el caso en el art. 5° de la Constitución Nacional, artículo que exige a las constituciones provinciales no sólo un régimen representativo, sino también republicano. La representación no es una representación libérrima, sino sujeta a la ley. Por algo la forma representativa de gobierno es siempre mencionada junto a la republicana (arts. y de la Constitución Nacional) y no es admisible repre

    sentatividad que nazca al margen de la Constitución (conf. art. 22).

    28) Que, por todas las razones hasta aquí expuestas, la decisión del a quo resulta insostenible y contraria a los principios superiores de la Constitución Nacional que es función de esta Corte preservar. Está así plenamente configurada una cuestión federal atendible, por cuya índole corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento apelado.

    Asimismo, en atención a la necesidad de otorgar una solución en el menor tiempo posible al grave conflicto planteado, esta Corte estima conveniente ejercer las facultades conferidas por el art. 16, segunda parte, de la ley 48, y, en consecuencia, resolver el fondo del asunto declarando la nulidad de la declaración de vacancia dispuesta por la minoría de siete senadores en la sesión preparatoria del 29 de febrero de 1992.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se declara la nulidad aludida en el considerando 28°; con costas. Agréguese la queja al principal, notifíquese y remítanse las actuaciones al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se adopten todas las medidas conducentes al cumplimiento de este fallo. C.S.F..

    S. 253. XXIV.

    RECURSO DE HECHO

    Seco, L.A. y otros s/ acción de amparo por falta de jurisdicción y competencia.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  27. ) Que la Corte de Justicia de Catamarca, al asumir jurisdicción en los términos del art. 204, inc. 1°, de la Constitución de la provincia, declaró la nulidad de la resolución dictada por el juez a fs. 65/67 vta. de los autos n° 1/92 por falta de competencia de dicho magistrado para entender en esa causa. Contra tal pronunciamiento los señores L.A.S., H.A.C., G.F.J.M., M.A., J.V.B.G., J.D.S. y J.B.C., interpusieron el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

  28. ) Que a fin de abordar el examen de la cuestión planteada, es conveniente reseñar la sucesión de los actos fundamentales que constituyen los antecedentes de autos.

    Tras las elecciones generales del 1 de diciembre de 1991 resultaron proclamados catorce candidatos a senadores, siete por el Frente Cívico y Social y siete por el Movimiento de Afirmación Popular. Los departamentos de El Alto y Belén no contaron, en las fechas que interesan en esta causa, con senadores electos ni proclamados, en virtud de sendos procesos de impugnación de los comicios.

    A la sesión preparatoria del 9 de diciembre de 1991 sólo asistieron los siete senadores del Frente Cívico y

    Social, cuyos títulos fueron aprobados en esa oportunidad. Los senadores electos del Movimiento de Afirmación Popular -que adujeron haber sido víctimas de una maniobra que les impidió retirar oportunamente los testimonios relativos a su condición de senadores- se reunieron ese día, 9 de diciembre, a las 21 horas, designaron una comisión de poderes y prestaron juramento ante las autoridades que instituyeron.

    El vicegobernador de la provincia -y presidente de la Cámara de Senadores- convocó a una segunda sesión preparatoria de las sesiones extraordinarias para el 27 de febrero de 1992, a efectos de la incorporación de los senadores electos por el Movimiento de Afirmación Popular. En esa ocasión se llevaría a cabo el estudio de sus títulos y se tomarían los juramentos de ley.

    Esa reunión fracasó por falta de quórum, ante la ausencia de los senadores mencionados en el párrafo precedente. Ello motivó un nuevo llamado para el 29 de febrero bajo apercibimiento de ley. Los candidatos a senadores electos del Movimiento de Afirmación Popular no asistieron a esta tercera sesión, lo que dio lugar a que sus puestos se declararan vacantes y se convocara a los candidatos suplentes de esa agrupación política.

    Los candidatos titulares promovieron acción de amparo (expte. n° 1/92) ante la inminente puesta en funciones de sus reemplazantes y, con fecha 3 de marzo de 1992, obtuvieron el dictado de una medida cautelar de no innovar respecto de la situación de hecho y de derecho existente al 29 de febrero. Ese día 3 de marzo se realizó una cuarta

    S. 253. XXIV.

    RECURSO DE HECHO

    Seco, L.A. y otros s/ acción de amparo por falta de jurisdicción y competencia. sesión preparatoria en la que se aprobó el dictamen de la comisión de poderes y los senadores suplentes prestaron juramento. La medida cautelar no pudo ser notificada en tiempo útil para evitar el desarrollo de esta sesión.

    Por su parte, el vicegobernador de la provincia y presidente de la Cámara de Senadores planteó ante la Corte de Justicia provincial un conflicto de competencias entre poderes públicos (expte. n° 26/92). A su juicio se configuraba tal situación con motivo de la decisión del juez electoral -que había declarado la procedencia formal del amparo y había dictado la prohibición de innovar- la que interfería indebidamente en el normal funcionamiento del Senado y obstruía las decisiones adoptadas por ese cuerpo en ejercicio de sus facultades propias en las sesiones de los días 29 de febrero y 3 de marzo de 1992.

  29. ) Que la Corte de Justicia de la provincia consideró configurado el conflicto de poderes toda vez que, por una parte, una de las cámaras del Poder Legislativo local había ejercido la atribución de juzgar sobre la elección y títulos de sus miembros y, por la otra, un juez integrante del Poder Judicial de la provincia se había arrogado facultades jurisdiccionales para dirimir la controversia. Ello justificaba la intervención del a quo (art. 204, inc. 1° de la Constitución provincial), el que, en cuanto al fondo, juzgó que la cuestión sub judice era de aquellas cuyo

    tratamiento y solución la Constitución local había reservado expresamente al Poder Legislativo y constituía, por tanto, materia no justiciable o cuestión política, ajena a la jurisdicción de otro de los poderes del Estado. En sustento de tal conclusión, citó la norma constitucional que establecía que cada cámara de la legislatura "es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez".

  30. ) Que los recurrentes solicitan la apertura del recurso extraordinario sobre la base de argumentos que pueden sintetizarse del siguiente modo: a) existencia de cuestión federal típica por violación de los arts. , , 18, 22, 105 (hoy 122) y 106 (hoy 123) de la Constitución Nacional; b) vicio de arbitrariedad de sentencia, pues el tribunal a quo se negó a revisar la ilegitimidad de un acto adoptado por un grupo de senadores cuyo número no conformaba los dos tercios del total de miembros que exige la Constitución para disponer la expulsión o exclusión de alguno de sus pares; c) igual vicio por haber asumido competencia con fundamento en un falso conflicto de poderes públicos que en realidad no se había producido, en razón de que sólo se trataba de una extralimitación de funciones por parte de un grupo de senadores que no podía arrogarse las facultades que a la cámara atribuye la Constitución provincial; y d) configuración de un supuesto de gravedad institucional por la coexistencia de dos órganos que se autotitulan cámara de senadores, lo cual constituye una grave transgresión a la forma

    S. 253. XXIV.

    RECURSO DE HECHO

    Seco, L.A. y otros s/ acción de amparo por falta de jurisdicción y competencia. republicana de gobierno.

  31. ) Que la primera cuestión que debe resolver esta Corte es sobre su jurisdicción para intervenir en la presente causa. Ello es así, pues según se expresó en numerosos precedentes, al reformarse la Constitución Nacional en 1860 se suprimió de ésta la facultad atribuida a la Corte Suprema para conocer y decidir en los conflictos entre los diferentes poderes públicos de una misma provincia (Fallos: 136:147; 212:206; 263:15; 264:7 y 375; 283:143; 291:384; 300:243 y 302:186, entre otros).

  32. ) Que, en tal sentido, corresponde señalar que esta Corte, en el pronunciamiento de Fallos: 308:961, sostuvo que debía distinguirse "entre los conflictos locales de poderes en sentido estricto y los supuestos en los que se trata de hacer valer a favor de personas individuales la garantía constitucional de la defensa en juicio", cuestión que podrá hallar su campo "no en el ejercicio de la jurisdicción originaria del Tribunal, sino en el de la apelada" (considerando 6°). Con posterioridad y en el marco de un conflicto suscitado en el seno de un colegio electoral, el Tribunal estimó apta la instancia del art. 14 de la ley 48 para intervenir en los casos que revelen un ostensible apartamiento del inequívoco sentido que debe atribuirse a las normas de derecho público local aplicables, y tal deficiencia lesione instituciones fundamentales de los ordenamientos

    provinciales que hacen al sistema representativo y republicano que las provincias se han obligado a asegurar (Fallos: 314:1915).

  33. ) Que de tal modo ha quedado disipada la controversia respecto de la actuación de la Corte Suprema en cuestiones referidas a los conflictos de poderes locales, sentándose la doctrina de su intervención en ejercicio de la jurisdicción apelada del art. 14 de la ley 48 cuando exista compromiso de la garantía constitucional de la defensa en juicio, y, con mayor razón aún, cuando se observe que han sido lesionadas expresas disposiciones que hacen a la esencia de la forma republicana de gobierno en el sentido que da al término la Constitución Nacional (confr. Fallos: 310:804, considerando 17, último párrafo).

  34. ) Que en el sub lite siete senadores electosde la provincia impugnaron en sede judicial la decisión, adoptada por otros siete senadores, de declarar vacantes sus cargos y disponer su reemplazo por los miembros suplentes. Más allá de la calificación de la controversia como un conflicto local de poderes públicos, en el caso los actores han ejercido la potestad de activar el funcionamiento del Poder Judicial en defensa de un derecho que integra su patrimonio jurídico derivado de la legítima expresión de voluntad del pueblo de la provincia- y la decisión de la Corte local fue contraria al reconocimiento de aquella potestad. Se configura de ese modo un supuesto que permite hacer excepción al límite impuesto por la reforma constitucional de 1860 -men

    S. 253. XXIV.

    RECURSO DE HECHO

    Seco, L.A. y otros s/ acción de amparo por falta de jurisdicción y competencia. cionada en el considerando anterior- al hallarse en juego el derecho de defensa en juicio reconocido por el art. 18 de la Constitución Nacional.

  35. ) Que admitida la jurisdicción del Tribunal corresponde ingresar al estudio de las cuestiones propuestas en el recurso extraordinario. La primera de ellas, en un orden lógico de razonamiento, remite al examen de la configuración o no de un conflicto de poderes locales, que los recurrentes niegan sosteniendo la inexistencia de una cámara de senadores legítimamente constituida, esto es, la inexistencia de un poder que haya entrado en conflicto con el juez del amparo.

    La cuestión remite al examen del art. 204, inc.

  36. , de la Constitución local, que faculta a la Corte provincial a intervenir en "las causas de competencia entre los Poderes Públicos de la Provincia", y la decisión del a quo, en el sentido de considerar configurada una situación de tal naturaleza, no excede el marco de lo estrictamente opinable dada la amplitud interpretativa que ofrece la norma. No se advierte, por tanto, un caso de arbitrariedad que justifique la excepcional intervención de esta Corte.

    10) Que, en cambio, los argumentos referidos al carácter justiciable del asunto en discusión, aunque imprecisos, resultan suficientes para habilitar la apertura de la instancia extraordinaria. El planteo exhibe nexo directo e

    inmediato con la garantía constitucional de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional), y se reduce a establecer si el acto por el cual los recurrentes fueron privados de sus cargos es o no irrevisable por los jueces.

    11) Que de acuerdo a los términos de la acción de amparo cuyo conocimiento se atribuyó la Corte de la provincia, los actores impugnaron su exclusión por considerar que los siete senadores que decidieron la medida no conformaban el quórum mínimo requerido por la Constitución. Ello, en principio, suscita un problema eminentemente jurídico, extra- ño a toda idea de valoración discrecional, por remitir al examen de las cláusulas de la Constitución de Catamarca que establecen el régimen de mayorías atinentes al ejercicio del poder disciplinario de una de las cámaras que integran su legislatura. Por ende, y desde esta perspectiva, no se observa obstáculo alguno para su dilucidación en sede judicial (confr. Fallos: 285:410, considerandos 7° y 8°).

    12) Que el art. 94 de dicha Constitución tampoco detrae la cuestión del conocimiento de los jueces. El precepto establece que cada cámara "es Juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez".

    Puede sostenerse sin arbitrariedad, que consagra, como regla, un ámbito de actuación inmune a la revisión judicial, y que dentro de ese ámbito no sólo se inscriben las decisiones vinculadas con la validez del título o derecho al cargo electivo, sino también las medidas disciplinarias que impongan la exclusión de algún miembro de la cámara. Pero ese

    S. 253. XXIV.

    RECURSO DE HECHO

    Seco, L.A. y otros s/ acción de amparo por falta de jurisdicción y competencia.

    ámbito de actuación exclusiva cede cuando el titular de un derecho subjetivo impugna el ejercicio de tales atribuciones por considerarlo violatorio de expresas exigencias formales contenidas en la propia Constitución.

    Si la Constitución de la provincia ciñe la actuación de la legislatura mediante recaudos de ineludible cumplimiento -limitando así el margen de discrecionalidad que le reconoce- permite, con ese alcance, ponderar jurídicamente tal actividad y faculta a quien estime afectado su derecho a ocurrir ante algún órgano judicial en procura de justicia. Esta posibilidad, que se halla en la base misma de la garantía constitucional de la defensa en juicio, ampara a todo tipo de derechos que puedan integrar el patrimonio jurídico de la persona. La petición de un derecho de contenido político -se destacó en la disidencia de Fallos: 256:47-, "es tan justiciable cuanto la de un derecho de cualquier otro contenido". La posición contraria, "deja sin defensa derechos fundamentales que hacen a la esencia del sistema representativo, republicano y federal..., y que, por eso mismo, inclusive trascienden categóricamente al interés particular de las agrupaciones políticas para comprender las bases mismas del aludido sistema" (disidencia citada, considerando 6°).

    13) Que, en ese orden de ideas, esta Corte señaló que dicha solución no varía por vincularse con el funciona

    miento de instituciones regidas por el derecho público local, "pues el ejercicio de las facultades propias de las instituciones provinciales debe sujetarse al respeto de las disposiciones de la Constitución Nacional a la que las mismas provincias han acordado someterse al concurrir a su establecimiento" (Fallos: 311:200).

    En la misma ocasión se subrayó que es característica de nuestro régimen federal que la declaración de derechos de la Constitución Nacional vincula estrictamente a los estados locales. "Si las personas que creyeron lesionados en su perjuicio tales derechos no pudieran ocurrir ante los jueces para asegurar su protección, los principios, declaraciones y garantías que aquélla contiene, quedarían desprovistos de eficacia" (fallo citado, considerando 5°, y sus citas).

    14) Que de acuerdo a lo expuesto, y sin que ello implique abrir juicio sobre el fondo de la cuestión que agravia a los recurrentes, corresponde admitir el remedio federal y dejar sin efecto el pronunciamiento apelado.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de fs. 58/64 (expte. 26/92). Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. Agréguese la queja al principal, notifíquese y remítase. A.B..

3 temas prácticos
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR