Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Octubre de 1994, B. 201. XXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 201. XXIII.

ORIGINARIO

B., E. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 4 de octubre de 1994.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 78 la Provincia de Buenos Aires solicita que se decrete la caducidad de la instancia por haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 310, inciso 2, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La contraria, por su parte, solicita el rechazo del incidente a cuyo efecto sostiene, entre otras fundadas consideraciones, que resultaba inútil efectuar peticiones en la medida en que hubiesen sido inconducentes para llevar el expediente al estado de dictar sentencia.

  2. ) Que a fs. 101/103 el señor defensor oficial de este Tribunal, en representación promiscua de los menores intervinientes en autos, contesta el traslado conferido al pedido de perención y solicita su rechazo, para lo cual aduce que hubiese sido ineficaz cualquier petición de las madres de los menores para que se remitiera el expediente penal ofrecido como prueba, ya que las constancias obrantes en esa causa y todas las diligencias llevadas a cabo por aquéllas dieron resultado negativo.

  3. ) Que el fundamento del instituto en examen consiste en evitar la duración indefinida de los juicios, frente al desinterés de los justiciables, cuya conducta omisiva acarrea, como consecuencia, la conclusión de la causa.

    Es doctrina de esta Corte que por tratarse de un modo anormal de terminación del proceso que debe interpretarse restrictivamente, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar, con exceso ritual, el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (confr. Fallos: 312:1702).

    - 4°) Que dicha aplicación inadecuada se configuraría la especie de admitirse el pedido de la demandada, pues constancias obrantes en el expediente penal, venido ad ectum videndi a este Tribunal con posterioridad a la sación en examen, demuestran que la inactividad en esta sa no obedeció a desinterés de la actora, sino a la impoilidad de producir la prueba que se encontraba pendiente.

  4. ) Que son exteriorización suficiente de dichas cunstancias la conducta seguida por la interesada (ver fs.

    29/31, 46, 58, 144/145, 147, 148 vta., 150/151, 157/158, /161, 164, 165/168, 169/170 del cuaderno de prueba actora) l resultado negativo obtenido. Ambas autorizan a concluir, como lo sostiene el señor defensor oficial, que no ulta razonable sancionar a la interesada y, en consencia, a los menores con el instituto de la caducidad si la ividad "exigible" hubiese resultado inconducente.

    Por ello se resuelve: Rechazar el pedido de caducidad. tas por su orden en mérito a que la demandada pudo consiarse con razón para efectuar el planteo (artículos 68, sedo párrafo, y 69, Código Procesal Civil y Comercial de la ión). N.. CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO RACCHI - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - TAVO A. BOSSERT.

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