Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Octubre de 1994, L. 141. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 141. XXIV.

L.B., E. c/ Comisión Municipal de la Vivienda s/ escrituración.

Buenos Aires, 4 de octubre de 1994.

Vistos los autos: "L.B., E. c/ Comisión Municipal de la Vivienda s/ escrituración".

Considerando:

  1. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó el pronunciamiento de primera instancia, y dispuso trabar embargo sobre ciertas cuentas bancarias de la demandada a fin de que el abogado de la actora pudiese hacer efectivo el cobro de sus honorarios. Para así decidir, sostuvo que la Comisión Municipal de la Vivienda había sido condenada a dar cumplimiento a los trámites administrativos tendientes a escriturar el inmueble pretendido por el actor, lo que constituía una típica obligación de hacer no comprendida dentro del régimen de consolidación previsto en la ley 23.982; razón por la cual -señaló-, debía seguirse la regla establecida en su art. 1°, inc. d, que excluye de dicho régimen las obligaciones accesorias de aquéllas no consolidadas, como ocurre en el caso con el crédito por honorarios.

    Contra este pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso extraordinario que fue concedido.

  2. ) Que en el sub lite se ha cuestionado el alcance de la norma que determina cuáles son las obligaciones comprendidas dentro del régimen de consolidación de deudas aplicable a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (ley 23.982). Su decisión excede el mero interés de los litigantes, lo cual se advierte no sólo por el número de causas sometidas a conocimiento del Tribunal, sino también por

    la repercusión que tendrá sobre un régimen legal que, como el mencionado, fue previsto con el fin de permitir una administración racional de los recursos destinados a satisfacer la deuda pública del municipio, cuyo principal componente -a juzgar por el orden de prelación establecido en el art. 7°-, lo constituye la suma de las obligaciones pendientes del respectivo sistema previsional.

    Tal circunstancia configura una situación de evidente gravedad institucional, que autoriza en la instancia del art. 14 de la ley 48 a interpretar las normas en juego, sin que a ello se oponga su carácter de legislación local (conf. art. 75, inc. 30, con la reforma introducida en 1994, de la Constitución Nacional), debido a la trascendencia de los intereses que el sistema intenta preservar (doctrina de Fallos: 302:363).

  3. ) Que los agravios de la recurrente remiten al examen de cuestiones sustancialmente análogas a las decididas por esta Corte en la causa M.333.XXIV "M., J.M. c/ Fisco Nacional (A.N.A.) s/ cobro de pesos", sentencia del 28 de julio de 1994, a cuyas consideraciones cabe remitir por razón de brevedad.

  4. ) Que sin perjuicio de lo decidido en los pronunciamientos indicados en cuanto al recto alcance de la sentencia dictada por esta Corte en Fallos: 313:1638, al abandono por parte de la ley 23.982 de la regla de la accesoriedad procesal establecida en la ley 23.696 y a la inexistencia de subordinación material entre la obligación que constituyó el

    L. 141. XXIV.

    L.B., E. c/ Comisión Municipal de la Vivienda s/ escrituración. objeto procesal y la de pagar los honorarios profesionales, cabe enfatizar que sobre la situación ventilada en el sub judice este Tribunal se ha pronunciado en un asunto análogo (Fallos: 313:1149).

    Al respecto, y bajo un régimen legal que comprendía un ámbito de situaciones de un alcance substancialmente menor al de la ley 23.982, esta Corte decidió en el proceso aludido que correspondía suspender la ejecución de honorarios promovida por el letrado que había asistido profesionalmente a la parte actora -vencedora en la litis-, a pesar de que se trataba de un juicio en que se había ventilado una pretensión meramente declarativa y en el cual, obviamente, no podía predicarse accesoriedad alguna de los honorarios cuya ejecución se perseguía, en la medida en que éstos constituían la única obligación dineraria que surgía de la sentencia.

  5. ) Que no obsta a la solución adoptada el planteo de inconstitucionalidad efectuado por el ejecutante al contestar el traslado del recurso extraordinario, pues por un lado- la tacha no ha sido introducida oportunamente en la causa en la medida en que el interesado guardó silencio sobre el particular al recurrir la decisión de primera instancia que había declarado aplicable en el sub lite la leycuya constitucionalidad se cuestiona. Por lo demás, el planteo ha sido efectuado en términos genéricos mediante la invocación de las garantías constitucionales supuestamente vulneradas, sin efectuar el desarrollo necesario para demostrar tal afectación ni el modo en que el régimen de consolidación

    privaba de las garantías establecidas en los arts. 17 y 18 de la Ley Suprema, por lo que la insuficiencia aludida obsta al ejercicio de la función que esta Corte ha calificado como la más delicada que se le ha encomendado y un acto de suma gravedad que debe considerarse como ultima ratiodel orden jurídico (Fallos: 302:355).

    Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y, en los términos del art. 16 de la ley 48, se declara comprendida a esta ejecución en el ámbito de la ley 23.982 a cuyas disposiciones deberá someterse el acreedor para la percepción de su crédito. Costas por su orden en todas las instancias en razón de la naturaleza y complejidad de la cuestión debatida (Fallos: 249:436). N. y remítase. R.L. (H) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - E.S.P. (en disidencia) - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO (su voto) - G.A.F.L. (en disidencia) - G.A.B. (su voto).

    VO

    L. 141. XXIV.

    L.B., E. c/ Comisión Municipal de la Vivienda s/ escrituración.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  6. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó el pronunciamiento de primera instancia, y dispuso trabar embargo sobre ciertas cuentas bancarias de la demandada a fin de que el abogado de la actora pudiese hacer efectivo el cobro de sus honorarios. Para así decidir, sostuvo que la Comisión Municipal de la Vivienda había sido condenada a dar cumplimiento a los trámites administrativos tendientes a escriturar el inmueble pretendido por el actor, lo que constituía una típica obligación de hacer no comprendida dentro del régimen de consolidación previsto en la ley 23.982; razón por la cual -señaló-, debía seguirse la regla establecida en su art. 1°, inc. d, que excluye de dicho régimen a las obligaciones accesorias de aquéllas no consolidadas, como ocurre en el caso con el crédito por honorarios.

    Contra este pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso extraordinario que fue concedido.

  7. ) Que en el sub lite se ha cuestionado el alcance de la norma que determina cuáles son las obligaciones comprendidas dentro del régimen de consolidación de deudas aplicable a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (ley 23.982). Su decisión excede el mero interés de los litigantes, lo cual se advierte no sólo por el número de causas sometidas a conocimiento del Tribunal, sino también por la repercusión que tendrá sobre un régimen legal que, como el mencionado, fue previsto con el fin de permitir una adminis

    tración racional de los recursos destinados a satisfacer la deuda pública del municipio, cuyo principal componente -a juzgar por el orden de prelación establecido en el art. 7°-, lo constituye la suma de las obligaciones pendientes del respectivo sistema previsional.

    Tal circunstancia configura una situación de evidente gravedad institucional, que autoriza en la instancia del art. 14 de la ley 48 a interpretar las normas en juego, sin que a ello se oponga su carácter de legislación local (conf. art. 75, inc. 30, con la reforma introducida en 1994, de la Constitución Nacional), debido a la trascendencia de los intereses que el sistema intenta preservar (doctrina de Fallos: 302:363).

  8. ) Que de acuerdo con lo expuesto y por ser las cuestiones planteadas sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal el 28 de julio de 1994, in re:

    M.333.

    XXIV, "M., J.M. c/ Fisco Nacional (A.N.A.) s/ cobro de pesos", voto del doctor B. -cuyos fundamentos se dan por reproducidos-, corresponde revocar el pronunciamiento apelado.

  9. ) Que a ello no se opone el planteo de inconstitucionalidad realizado al contestarse el traslado del recurso extraordinario, en el cual, si bien se invocó violación al derecho de propiedad y a la garantía de la defensa en juicio (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional), se sostuvo básicamente que ningún abogado asumiría la defensa del actor si los honorarios que se le regularan quedasen afectados por la consolidación.

    La crítica es infundada ya que, según lo previsto

    L. 141. XXIV.

    L.B., E. c/ Comisión Municipal de la Vivienda s/ escrituración. en los arts. y 22 de la ley 23.982, y 2° inc. d del decreto 2140/91, no es exacto que los honorarios regulados por actuaciones profesionales posteriores al 1 de abril de 1991 constituyan obligaciones alcanzadas por el sistema de consolidación, razón por la cual en este aspecto no media relación directa entre lo resuelto y la garantía constitucional de la defensa en juicio.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y, en los términos del art. 16 de la ley 48, se declara que los honorarios en cuestión se encuentran incluidos en el régimen de consolidación previsto en la ley 23.982. Costas por su orden en todas las instancias. N. y remítase. A.B.

    L. 141. XXIV.

    L.B., E. c/ Comisión Municipal de la Vivienda s/ escrituración.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON G.A.B. Considerando:

    Que los agravios de la recurrente remiten al examen de cuestiones sustancialmente análogas a las decididas por esta Corte en la causa M.333.XXIV, "M., J.M. c/ Fisco Nacional (A.N.A.) s/ cobro de pesos", sentencia del 28 de julio de 1994, a cuyas consideraciones corresponde remitir por razón de brevedad.

    Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y, en los términos del art. 16 de la ley 48, se declara comprendida a esta ejecución en el ámbito de la ley 23.982 a cuyas disposiciones deberá someterse el acreedor para la percepción de su crédito.

    Costas por su orden en todas las instancias por la naturaleza y complejidad de la cuestión debatida (Fallos:

    249:436). N. y remítase. G.A.B..

    DISI

    L. 141. XXIV.

    L.B., E. c/ Comisión Municipal de la Vivienda s/ escrituración.

    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

  10. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó el pronunciamiento de la primera instancia, y dispuso trabar embargo sobre ciertas cuentas bancarias de la demandada a fin de que el abogado de la parte actora pudiese hacer efectivo el cobro de sus honorarios. Para así decidir, sostuvo que la Comisión Municipal de la Vivienda había sido condenada a dar cumplimiento a los trámites administrativos tendientes a escriturar el inmueble pretendido por el actor, lo que constituía una típica obligación de hacer no comprendida dentro del régimen de consolidación previsto por la ley 23.982; razón por la cual debía seguirse la regla establecida en su artículo 1°, inciso d, que excluye de dicho régimen a las obligaciones accesorias de aquellas no consolidadas, como ocurre -en el caso- con el crédito por honorarios. Consideró aplicable el criterio expresado por esta Corte en Fallos: 313:1638.

    Contra este pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs.

    213.

  11. ) Que de acuerdo a lo expuesto y por ser las cuestiones planteadas sustancialmente análogas a las resueltas por este Tribunal el 28 de julio de 1994, in re:

    M.

    333.XXIV, "M., J.M. c/ Fisco Nacional (A.N.A.) s/ cobro de pesos", disidencia de los doctores B., P. y L. -cuyos fundamentos se dan por reproducidos-, corresponde confirmar la sentencia apelada.

  12. ) Que, asimismo, atento a la forma en que se resuelve la cuestión, el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad de la citada ley formulado al contestarse el traslado del recurso extraordinario, resulta inconducente.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma el pronunciamiento impugnado. Costas por su orden, pues la dificultad del texto legal pudo inducir a la recurrente a sostener un criterio opuesto. N. y, oportunamente, devuélvase. A.C.B. -E.S.P. -G.A.F.L..

    DISI

    L. 141. XXIV.

    L.B., E. c/ Comisión Municipal de la Vivienda s/ escrituración.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

    Que los agravios de la recurrente remiten al examen de cuestiones sustancialmente análogas a las decididas por esta Corte en la causa M.333.XXIV, "M., J.M. c/ Fisco Nacional (A.N.A.) s/ cobro de pesos", sentencia del 28 de julio de 1994, a cuyas consideraciones corresponde remitir en razón de brevedad.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden, pues la dificultad del texto legal pudo inducir al recurrente a sostener un criterio opuesto.

    N. y, oportunamente, devuélvase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR

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