Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Octubre de 1994, M. 113. XXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 113. XXVI.

M., E.M. y otro c/ Sulfatos Argentinos S.A. s/ despido.

Buenos Aires, 4 de octubre de 1994.

Vistos los autos: "M., E.M. y otro c/ Sulfatos Argentinos S.A. s/ despido".

Considerando:

  1. ) Que con motivo del recurso extraordinario deducido por el perito contador O.A.S., esta Corte dictó la sentencia de fs. 913/914, por la que dejó sin efecto la regulación de honorarios de aquél. Se fundó en que el a quo no sólo se había apartado de la norma legal específica aplicable al caso, sino que había considerado como monto base a los efectos regulatorios el consignado en la transacción, que era inoponible al perito -que no había sido parte en ella- por haberse dictado previamente una sentencia de condena por una suma sensiblemente superior (conf. considerando 5°).

  2. ) Que vueltos los autos a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, la Sala IV resolvió que "...de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 38 L.O., 3° inc. b) y por aplicación del inc. g) del mismo artículo contenido en el decreto-ley 16.638/57, corresponde fijar los honorarios del perito contador en el 10% del monto de la conciliación a la que se arribó a fs. 795/796" (fs. 920).

  3. ) Que contra esa decisión interpusieron recursos extraordinarios la demandada (fs. 923/925) y el contador S. (fs. 926/933), concedidos por el a quo a fs. 943.

  4. ) Que el primero de los mencionados recursos sólo formula apreciaciones genéricas que resultan insuficientes para tener por cumplido el requisito de fundamentación autónoma previsto en la ley 48.

  5. ) Que, por el contrario, el remedio federal del

    perito contador es procedente puesto que, cuando se trata de interpretar las sentencias de esta Corte, constituye cuestión federal el desconocimiento del anterior pronunciamiento del Tribunal en la causa (Fallos: 303:1604 y 1708; 304:1049; 312:2187, entre muchos otros).

    En el sub examine, el fallo apelado toma comobase para la regulación de los honorarios de aquél el "monto de la conciliación a la que se arribó a fs. 795/796", lo que constituye un flagrante apartamiento de lo resuelto por el Tribunal en el considerando 5° de su anterior sentencia. Consiguientemente, corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento por aplicación de la doctrina mencionada en el párrafo anterior.

  6. ) Que no obstante la simpleza del tema en examen, resulta obvio que en la alzada se habría omitido la lectura mínima del pronunciamiento de este Tribunal de fs. 913/914, que era imprescindible para resolver debidamente.

    En consecuencia, se generó un dispendio de actividad judicial, con la consecuente demora innecesaria para las partes y el interesado.

  7. ) Que, por lo tanto, corresponde exhortar a los jueces suscriptores del pronunciamiento de fs. 920 a extremar el cuidado en el ejercicio de sus funciones para evitar, de este modo, la reiteración de decisiones como la que ha motivado la apelación federal.

    Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario de fs. 923/925, con costas; se declara procedente el de fs. 926/933 y se deja sin efecto la sentencia apelada, con los alcances de ésta, también con costas; y se exhorta a los

    M. 113. XXVI.

    M., E.M. y otro c/ Sulfatos Argentinos S.A. s/ despido. jueces firmantes de la resolución de fs. 920, en los términos del considerando 7° de la presente. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a éste. N. y remítase.

    R.L. (H) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SAN- TIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

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