Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Octubre de 1994, M. 85. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 85. XXIV.

    RECURSO DE HECHO

  2. de Zumarraga, S.M.L. c/ Municipalidad de Chascomús.

    Buenos Aires, 4 de octubre de 1994.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por S.M.L.M. de Zumarraga en la causa M. de Zumárraga, S.M.L. c/ Municipalidad de Chascomús", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).

    Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 58. N., devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. R.L. (H) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - A.B. -G.A.F.L. -G.A.B..

    DISI

    M.85 XXIV.

    RECURSO DE HECHO

    2 M. de Zumárraga, S.M.L. c/ Municipalidad de Chascomús.

    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

    1. ) Que contra la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, que declaró su incompetencia originaria para entender en la causa, interpuso la actora recurso extraordinario, cuya desestimación originó la presente queja.

    2. ) Que la recurrente dedujo demanda contencio- so-administrativa contra la Municipalidad de Chascomús, alegando que el silencio de la administración importó denegación de sus peticiones, dirigidas a que se le abonase un canon por la privación de uso de parte de un campo de su propiedad por la existencia de un camino público, se declarase de utilidad pública tal fracción a efectos de su expropiación y se le abonase el canon pretendido hasta tanto se hiciese efectiva la expropiación y se percibiera la pertinente indemnización. Hizo referencia, asimismo, a las diversas alternativas propuestas en sede administrativa para la satisfacción de sus pretensiones, entre las cuales se cuenta el pedido de cambio de traza del camino y su desvío hacia tierras cedidas por otros vecinos o hacia un recorrido más racional dentro del mismo campo, o la construcción por la municipalidad del alambrado perimetral, contra la cesión de las tierras afectadas a ese tránsito.

    3. ) Que la corte provincial estimó que el camino en cuestión no resultaba imprescindible para dar salida a los vecinos de la zona, ni se hallaba cedido por título ni

      plano alguno y concluyó que no advertía que el comportamiento estatal vulnerase un derecho de carácter administrativo establecido a favor de la actora por una ley, un reglamento u otro precepto administrativo que la habilitase a obtener la reparación pecuniaria pretendida. Declaró entonces su incompetencia originaria, expresando que su intervención en materia contenciosoadministrativa se circunscribe a los supuestos en que se persigue la anulación de actos administrativos que se denuncian como violatorios de derechos de la misma naturaleza, hipótesis que entendió no configurada en el sub lite.

    4. ) Que si bien, en principio, lo resuelto conduce al examen de cuestiones de derecho público local, ajenas como regla general a esta instancia extraordinaria (Fallos:

      275:133, entre otros), en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas (Fallos: 305:112, entre otros), en el caso existe cuestión federal suficiente para apartarse de dicha regla, pues la resolución que es objeto del remedio federal incurre en un notable cercenamiento de la garantía constitucional del debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional, Fallos: 312:1036), por las razones que se expresarán a continuación.

    5. ) Que la demanda no persigue únicamente la compensación económica por la privación de uso de una fracción de campo, como indica el tribunal a quo, sino que abarca pretensiones netamente comprendidas dentro de la órbita del derecho administrativo, de las que ese resarcimiento económico no es sino su consecuencia. Una recta interpretación del es

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      RECURSO DE HECHO

      3 M. de Zumárraga, S.M.L. c/ Municipalidad de Chascomús. crito inicial y de la ampliación de la demanda, revela que la actora persigue una resolución administrativa que fije definitivamente la traza de un camino público que atraviesa un campo de su propiedad, mediante los actos que para ello sean menester confirmando o modificando esa traza-, regularizando su situación jurídica -mediante expropiación o cesión de las tierras en cuestión- y compensando con la determinación de un canon los perjuicios económicos derivados de esa situación.

    6. ) Que el silencio del organismo administrativo requerido para pronunciarse, invocado por la actora para demandar ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, constituye el acto que se estima violatorio de los derechos administrativos de la recurrente, por lo que la declaración de incompetencia del tribunal causa un agravio insusceptible de reparación ulterior, en tanto priva definitivamente al litigante de plantear tales cuestiones por la única vía pertinente (Fallos: 310:854; 311:610).

    7. ) Que, conforme a lo expuesto, la decisión impugnada transgrede las garantías previstas en los arts. 14 y 18 de la Constitución Nacional al vedar al litigante el acceso a un debido proceso judicial, mediante una interpretación de los hechos de la causa y de las normas de rito aplicables, que implican prescindir lisa y llanamente del plexo normativo que rige el caso (art. 149 inc. 3° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y los arts. 1°, 26 y 28 del Código de Procedimientos en lo Contencioso Administrativo de la misma provincia; Fallos: 312:1038).

      En tales condiciones,

      existiendo relación directa entre lo resuelto y la afectación de las garantías invocadas por la recurrente, corresponde descalificar el pronunciamiento apelado.

      Por ello, se admite la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. R. el depósito de fs. 58. Agréguese la queja al principal.

  3. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

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