Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Octubre de 1994, C. 62. XXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Competencia Nº 62. XXVII. De Sagastizábal, R.H. y otros s/ infr. arts. 142, etc. - incidente de declinatoria en causa nº 8279. Buenos Aires, 4 de octubre de 1994. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que con motivo de la declinatoria de competencia planteada por la defensora oficial, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelación en lo Criminal y Correccional Federal se inhibió de seguir conociendo en el juzgamiento de los delitos previstos en el artículo 210 bis y en las normas del Título X, Libro II, del Código Penal, y ordenó remitir las actuaciones al tribunal oral competente, de conformidad con lo establecido en el art. 32, inc. 2º, de la ley 23.984, que había derogado la competencia conferida por el art. 15 de la ley 23.077 a la cámara de apelaciones. Invoca la jurisprudencia de esta Corte que establece que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aun en caso de silencio de ellas, se aplican de inmediato a las causas pendientes, en tanto no se afecte la validez de los actos concluidos ni se deje sin efecto lo actuado con anterioridad a la vigencia de la nueva ley. Asimismo entendió que hacen a su incompetencia: la regla de retroactividad de la norma procesal -no procediendo en estas actuaciones el sistema de opción del art. 12 de la ley 24.121-, y encontrándose indemne el postulado del juez natural; la vigencia del criterio de "especialidad" que enmarca la actuación de los tribunales federales en lo criminal y la no operatividad, por el momento, del principio de la "identidad física del juzgador". 2º) Que, por su parte, a fs. 225/238 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 4 no aceptó la competencia atribuida al entender que, aunque la aplicación de la nueva

ley procesal a las causas es inmediata o retroactiva, en el sub lite no puede desconocerse la ley 24.121, que ha regulado en su artículo 12, la transición entre los ordenamientos procesales, al disponer que las causas que a la fecha de la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento procesal deberían quedar radicadas ante los mismos tribunales en que tramitaban. También afirmaron la plena vigencia de la ley 23.077, cuerpo legal autónomo, con disposiciones de derecho sustancial y procesal que operan independientemente de las normas generales, frente a la cual el reciente Código Procesal Penal no es más que una ley de carácter local. Así, consideran que armonizan las normas previstas en el artículo 15 de la Ley de Defensa de la Democracia y en el artículo 31 del actual código de rito, -que al establecer la competencia de la cámara federal deja a salvo la vigencia de "leyes especiales" entre las que, a su criterio, se encuentra la ley 23.077-, sin que se torne de aplicación la derogación prevista en el artículo 538, párrafo primero, del Código Procesal Penal, que al efecto cita la cámara federal. Agregó que el criterio contrario, que ignorase lo expresamente dispuesto en el artículo 36 del Código Procesal Penal, provocaría que ese tribunal oral quedara irremediablemente sujeto a actos procesales que podría considerar viciados, como así también constreñido a una selección de pruebas efectuada con distintas valoraciones por un tribunal ajeno al que debe juzgar. 3º) Que devueltas las actuaciones, la cámara agregó a los argumentos expuestos oportunamente, que el carácter de especial que revestía la ley 23.077 quedó derogado con la

Competencia Nº 62. XXVII. De Sagastizábal, R.H. y otros s/ infr. arts. 142, etc. - incidente de declinatoria en causa nº 8279.sanción de la ley 23.984. Considera que sería inconcebible pretender, que las cámaras federales continúen siendo competentes para entender en los delitos de que se trata, frente al texto expreso del artículo 32, inc. 2º, del Código Procesal Penal, resultando tal norma derogatoria del artículo 15 de la ley 23.077, única disposición de esa ley que considera derogada. Sostuvo, además, con apoyo en lo resuelto por esta Corte en la Competencia Nº 280.XXV. "Segovia, M.A." el 2 de diciembre de 1993, que el artículo 12 de la ley 24.121 no resultaba de aplicación al caso, por lo que mantuvo su postura y remitió las actuaciones a esta Corte Suprema (fs. 244/252). 4º) Que la primera cuestión a dilucidar es el régimen procesal aplicable a fin de determinar el tribunal superior común, en los términos del art. 24, inc 7º, del decreto-ley 1285/58, que deberá dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la cámara federal de apelaciones y el tribunal oral federal. 5º) Que, al respecto, es indispensable establecer si la ley 23.077, que rige el caso desde su inicio, mantiene su vigencia después de la sanción de la ley 23.984, toda vez que no aparece expresamente derogada por el artículo 538 del Código Procesal Penal, ni podría entendérsela implícitamente derogada, ante la cita en aquél de la derogación del artículo 11 de la ley 23.184 -que remitía al régimen de la ley 23.077- y no su abrogación genérica. 6º) Que concuerda con tal interpretación lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 32 de igual cuerpo normativo, que otorga competencia al Tribunal Oral Federal para

juzgar, en única instancia, los delitos previstos en el artículo 210 bis y en las normas del Título X, Libro II del Código Penal, disposición que carecería de sentido de haberse previsto la derogación del régimen procesal establecido por la ley 23.077. 7º) Que, en consecuencia, la asignación de competencia que el art. 32 del Código Procesal Penal estatuye a favor de los tribunales orales implica la sustitución del art. 15 de la ley 23.077, norma similar que preveía la competencia de la cámara federal de apelaciones, como asimismo que los tribunales orales deberán juzgar los casos por los delitos que allí se mencionan siguiendo el procedimiento que marca la ley 23.077. 8º) Que lo expuesto importa, además, que en elsub lite, no es aplicable el art. 12 de la ley 24.121, en tanto refiere a los supuestos comprendidos por la transición entre dos sistemas procesales -leyes 2372 y 23.984- del procedimiento ordinario de enjuiciamiento (doctrina en Competencia Nº 280.XXV. "Segovia, M.A." de fecha 2 de diciembre de 1993). 9º) Que, al resultar de aplicación al presente caso la ley 23.077, corresponde a esta Corte dirimir el conflicto, en los términos del art. 24, inc. 7º, del decreto- ley 1285/58. 10) Que a tales efectos es pertinente examinar si la modificación de competencia en el proceso, se ajusta a la doctrina citada en el considerando 4º de la causa mencionada precedentemente, a la que cabe remitirse por razón de brevedad. 11) Que, habida cuenta de que lo único que ha de

Competencia Nº 62. XXVII. De Sagastizábal, R.H. y otros s/ infr. arts. 142, etc. - incidente de declinatoria en causa nº 8279.alterarse es el órgano encargado de administrar justicia, pues el procedimiento seguirá intangible, se aprecia que no se afectan los postulados del fallo ut supra citado por lo cual no hay óbice en que continúe la tramitación de la causa el tribunal oral en lo criminal federal. Por ello, y lo dictaminado por el señor P. General, se declara que corresponde entender en estas actuaciones al Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 4, al cual se le remitirán. H. saber a la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal. C.S.F. (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - E.S.P. (en disidencia) - JULIO S. N. (según su voto) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (por mi voto) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.VO

Competencia Nº 62. XXVII. De Sagastizábal, R.H. y otros s/ infr. arts. 142, etc. - incidente de declinatoria en causa nº 8279.TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando: 1º) Que con motivo de la declinatoria de competencia planteada por la defensora oficial, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelación en lo Criminal y Correccional Federal se inhibió de seguir conociendo en el juzgamiento de los delitos previstos en el artículo 210 bis y en las normas del Título X, Libro II, del Código Penal, y ordenó remitir las actuaciones al tribunal oral competente, de conformidad con lo establecido en el art. 32, inc. 2º, de la ley 23.984, que había derogado la competencia conferida por el art. 15 de la ley 23.077 a la cámara de apelaciones. Invoca la jurisprudencia de esta Corte que establece que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aun en caso de silencio de ellas, se aplican de inmediato a las causas pendientes, en tanto no se afecte la validez de los actos concluidos ni se deje sin efecto lo actuado con anterioridad a la vigencia de la nueva ley. Asimismo entendió que hacen a su incompetencia: la regla de retroactividad de la norma procesal -no procediendo en estas actuaciones el sistema de opción del art. 12 de la ley 24.121-, y encontrándose indemne el postulado del juez natural; la vigencia del criterio de "especialidad" que enmarca la actuación de los tribunales federales en lo criminal y la no operatividad, por el momento, del principio de la "identidad física del juzgador". 2º) Que, por su parte, a fs. 225/238 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 4 no aceptó la competencia atribuida al entender que, aunque la aplicación de la nueva

ley procesal a las causas es inmediata o retroactiva, en el sub lite no puede desconocerse la ley 24.121, que ha regulado en su artículo 12, la transición entre los ordenamientos procesales, al disponer que las causas que a la fecha de la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento procesal deberían quedar radicadas ante los mismos tribunales en que tramitaban. También afirmaron la plena vigencia de la ley 23.077, cuerpo legal autónomo, con disposiciones de derecho sustancial y procesal que operan independientemente de las normas generales, frente a la cual el reciente Código Procesal Penal no es más que una ley de carácter local. Así, consideran que armonizan las normas previstas en el artículo 15 de la Ley de Defensa de la Democracia y en el artículo 31 del actual código de rito, -que al establecer la competencia de la cámara federal deja a salvo la vigencia de "leyes especiales" entre las que, a su criterio, se encuentra la ley 23.077-, sin que se torne de aplicación la derogación prevista en el artículo 538, párrafo primero, del Código Procesal Penal, que al efecto cita la cámara federal. Agregó que el criterio contrario, que ignorase lo expresamente dispuesto en el artículo 36 del Código Procesal Penal, provocaría que ese tribunal oral quedara irremediablemente sujeto a actos procesales que podría considerar viciados, como así también constreñido a una selección de pruebas efectuada con distintas valoraciones por un tribunal ajeno al que debe juzgar. 3º) Que devueltas las actuaciones, la cámara agregó a los argumentos expuestos oportunamente, que el carácter de especial que revestía la ley 23.077 quedó derogado con la

Competencia Nº 62. XXVII. De Sagastizábal, R.H. y otros s/ infr. arts. 142, etc. - incidente de declinatoria en causa nº 8279.sanción de la ley 23.984. Considera que sería inconcebible pretender, que las cámaras federales continúen siendo competentes para entender en los delitos de que se trata, frente al texto expreso del artículo 32, inc. 2º, del Código Procesal Penal, resultando tal norma derogatoria del artículo 15 de la ley 23.077, única disposición de esa ley que considera derogada. Sostuvo, además, con apoyo en lo resuelto por esta Corte en la Competencia Nº 280.XXV. "Segovia, M.A." el 2 de diciembre de 1993, que el artículo 12 de la ley 24.121 no resultaba de aplicación al caso, por lo que mantuvo su postura y remitió las actuaciones a esta Corte Suprema (fs. 244/252). 4º) Que la primera cuestión a dilucidar es el régimen procesal aplicable a fin de determinar el tribunal superior común, en los términos del art. 24, inc 7º, del decreto-ley 1285/58, que deberá dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la cámara federal de apelaciones y el tribunal oral federal. 5º) Que, al respecto, es indispensable establecer si la ley 23.077, que rige el caso desde su inicio, mantiene su vigencia después de la sanción de la ley 23.984, toda vez que no aparece expresamente derogada por el artículo 538 del Código Procesal Penal, ni podría entendérsela implícitamente derogada, ante la cita en aquél de la derogación del artículo 11 de la ley 23.184 -que remitía al régimen de la ley 23.077- y no su abrogación genérica. 6º) Que concuerda con tal interpretación lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 32 de igual cuerpo normativo, que otorga competencia al Tribunal Oral Federal para

juzgar, en única instancia, los delitos previstos en el artículo 210 bis y en las normas del Título X, Libro II del Código Penal, disposición que carecería de sentido de haberse previsto la derogación del régimen procesal establecido por la ley 23.077. 7º) Que, en consecuencia, la asignación de competencia que el art. 32 del Código Procesal Penal estatuye a favor de los tribunales orales implica la sustitución del art. 15 de la ley 23.077, norma similar que preveía la competencia de la cámara federal de apelaciones, como asimismo que los tribunales orales deberán juzgar los casos por los delitos que allí se mencionan siguiendo el procedimiento que marca la ley 23.077. 8º) Que lo expuesto importa, además, que en elsub lite, no es aplicable el art. 12 de la ley 24.121, en tanto refiere a los supuestos comprendidos por la transición entre dos sistemas procesales -leyes 2372 y 23.984- del procedimiento ordinario de enjuiciamiento (doctrina en Competencia Nº 280.XXV. "Segovia, M.A." de fecha 2 de diciembre de 1993, voto de los jueces B., Barra y C. M.. 9º) Que, al resultar de aplicación al presente caso la ley 23.077, corresponde a esta Corte dirimir el conflicto, en los términos del art. 24, inc. 7º, del decreto- ley 1285/58. 10) Que a tales efectos es pertinente examinar si la modificación de competencia en el proceso, se ajusta a la doctrina citada en el considerando 4º de la causa mencionada precedentemente -voto citado-, a la que cabe remitirse por razón de brevedad.

Competencia Nº 62. XXVII. De Sagastizábal, R.H. y otros s/ infr. arts. 142, etc. - incidente de declinatoria en causa nº 8279.11) Que, habida cuenta de que lo único que ha de alterarse es el órgano encargado de administrar justicia, pues el procedimiento seguirá intangible, se aprecia que no se afectan los postulados del fallo ut supra citado por lo cual no hay óbice en que continúe la tramitación de la causa el tribunal oral en lo criminal federal. Por ello, y lo dictaminado por el señor P. General, se declara que corresponde entender en estas actuaciones al Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 4, al cual se le remitirán. H. saber a la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR.DISI

Competencia Nº 62. XXVII. De Sagastizábal, R.H. y otros s/ infr. arts. 142, etc. - incidente de declinatoria en causa nº 8279.DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: Que la cuestión debatida en la presente contienda de competencia es análoga a la resuelta el 8 de junio y 2 de diciembre de 1993 en la Competencia Nº 773.XXIV, "V., E.M. s/ insubordinación" y Competencia Nº 280.XXV, "Segovia, M.A. y otros -causa instruida en virtud del decreto P.E.N. 2540/90 por los hechos ocurridos el 3 de diciembre de 1990" -disidencia de los jueces F., B., P. y L.-, a cuyos términos y conclusiones cabe remitirse en razón de brevedad. Por ello, y lo dictaminado por el señor P. General, se declara que corresponde proseguir el trámite de la causa la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, a la que se le remitirá. A. copia de la decisión recaída en el mencionado expediente y hágase saber al Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 4. C.S.F. -A.C. B. -E.S.P..

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