Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Septiembre de 1994, F. 553. XXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 553. XXII.

ORIGINARIO

F., P.M. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 27 de septiembre de 1994.

Vistos los autos: "F., P.M. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", de los que Resulta:

I) A fs. 25 se presenta, por medio de apoderado, P.M.F., por sí y en representación de sus hijos menores J.R. y M.X.M.F. y promueve demanda contra H.O.C. y el Ministerio de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires - Policía de la Provincia de Buenos Aires- a fin de que se les indemnicen los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente a raíz del cual su cónyuge R.M. perdió la vida. Manifiesta que éste, que se desempeñaba con el grado de cabo en el Comando Radioeléctrico de M., fue afectado a principios de enero de 1988 al Operativo Sol XX, por lo que fue trasladado a la ciudad de Mar del Plata conjuntamente con los agentes E.S. y H.O.C.. Agrega que el 5 de enero de ese año, en circunstancias en que se encontraba junto a sus dos compañeros en la finca que alquilaban en forma temporaria, resultó herido como consecuencia del disparo de una pistola Browning de propiedad de la policía y utilizada por C., en virtud de lo cual falleció en forma casi inmediata. La indemnización que reclama responde a los rubros daños material y moral. Funda en derecho su pretensión, ofrece prueba y solicita la citación en garantía de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro. Pide que se haga lugar a la demanda, con costas.

II) A fs. 40 la parte actora amplía la demanda in

-terpuesta contra la Dirección General de Fabricaciones itares (Fábrica Militar de C.F.L.B.-F.) de la que desiste a fs. 109. Igual actitud me respecto del codemandado C. a fs. 107.

III) A fs. 59/64 contesta la demanda la Provincia Buenos Aires y niega los hechos tal como los expone la ora. Reconoce el accidente pero manifiesta que no cabe ibuirle responsabilidad alguna toda vez que en ese momento agentes M., Salto y C. se encontraban fuera del ario en que prestaban funciones, en un lugar que no era el servicio o el asignado por la superioridad y el último de nombrados en uso impropio del arma reglamentaria ya que stía prohibición de portarla. Considera, además, que los icías no cumplieron el mandato de su superioridad al uilar un departamento en común, en lugar de hacerlo en ma individual. Ofrece prueba, solicita la citación en antía de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro y pide se hace la demanda, con costas.

IV) A fs. 72/73 se presenta la Caja Nacional de rro y Seguro y opone la excepción de falta de legitimación iva. Manifiesta que ni el Ministerio de Gobierno ni la icía de la Provincia de Buenos Aires contrataron póliza de uros alguna para cubrir los accidentes de trabajo y de ponsabilidad civil. Agrega que la eventual existencia de uros personales -imposible de verificar por la vaguedad de datos suministrados- no justifica la intervención de la idad en el presente litigio. Sin perjuicio de ello, se iere a la contestación de la demanda efectuada por el ado provincial. Ofrece prueba y pide que se haga lugar a

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F., P.M. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. la excepción opuesta y se rechace la demanda, con costas.

V) A fs. 112 el señor defensor oficial asume la representación promiscua de los menores y solicita que al momento de dictar sentencia se fije la suma que les corresponda en concepto de daño material, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1084 y 1085 del Código Civil para lo cual debe tenerse en cuenta la corta edad de los niños al tiempo del fallecimiento de su progenitor.

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

  2. ) Que con los certificados acompañados a fs.

    42/ 46 se acreditan el matrimonio de la actora con R.M., el nacimiento de los hijos y el fallecimiento de su cónyuge.

  3. ) Que corresponde, en primer lugar, el tratamiento de la defensa interpuesta. De conformidad con lo que se desprende del peritaje contable obrante a fs.

    146/170, no existió contrato de seguro alguno entre la polícia provincial y la Caja Nacional de Ahorro y Seguro tendiente a cubrir los riesgos por responsabilidad civil o los generados por accidentes de trabajo (ver resp. c.1 y 4). En cambio, existe una póliza de seguro colectivo y otra de amparo familiar, cuyos beneficios fueron oportunamente cobrados por la actora en virtud de lo que surge de la documentación acompañada (ver fs. 158/159 y 165).

    - En mérito a lo expuesto, cabe concluir que le asisrazón a la incidentista toda vez que, en el caso, no es de icación el artículo 118 de la ley 17.418 pues la eventual dena que recaiga en la causa no puede hacerse extensiva a Caja Nacional de Ahorro y Seguro. Por ello, se hace lugar a excepción de falta de legitimación pasiva opuesta.

  4. ) Que corresponde resolver, entonces, sobre el do de la cuestión y determinar si cabe atribuir al Estado vincial responsabilidad por la comisión del daño. En autos sido probado el carácter de dependiente que revestía tor O.C., quien se desempeñaba con el grado de o en el Comando Radioeléctrico de M., y estaba afectaa la fecha del suceso, al Operativo Sol XX en la ciudad M. delP.; como así también que usaba una pistola wning 240.920, que conocía el manejo del arma y las inscciones que para su uso había dispuesto la autoridad poial (fs. 1/2 y 35/37, expediente penal). Asimismo, quedó editado que en el momento del hecho tanto C. como sus compañeros se encontraban fuera de servicio.

  5. ) Que esa circunstancia, extremo en el que la vincia de Buenos Aires sustenta su contestación de demanno resulta suficiente para excluir la responsabilidad esal. El daño que motiva el presente juicio tuvo evidente exidad con la función del agente que lo causó pues, aunque se encontraba cumpliendo tareas específicas de su cargo, hay duda de que reconoce fundamento en aquélla, toda vez sólo fue posible en la medida que derivó de sus exi

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    F., P.M. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. gencias (Fallos: 300:639; ver sobre el particular los arts. 14, incs. b y d y 15, inc. g de la ley 9550 y 131, 135 y 136 del decreto 1675/80). Tal criterio jurisprudencial y lo que establecen las disposiciones reglamentarias citadas desvirtúan, por lo tanto, la alegada prohibición de uso sobre la que la demandada no aportó elemento de prueba alguno. En suma, basta que la función desempeñada haya dado la ocasión para cometer el acto dañoso para que surja la responsabilidad del principal, pues es obvio que el accidente no se habría producido de no haberse suministrado al agente el arma en cuestión.

  6. ) Que, por otra parte, si los agentes están obligados a actuar en cualquier momento a fin de prevenir la comisión de delitos que pongan en peligro la seguridad de la población, y en su consecuencia a portar el arma, resulta lógico admitir que los perjuicios que de ello deriven sean soportados por la colectividad en general y no sólo por los damnificados. Si la protección pública genera riesgos, lo más justo es que esos riesgos sean soportados por quienes se benefician con ella.

  7. ) Que la conclusión antedicha no se ve alterada por la circunstancia de que la víctima de autos fuera, también, dependiente de la institución policial, pues es del caso señalar que pueden ser titulares de la acción de reparación tanto los terceros extraños a la relación de empleo como también cualquier otro agente público que resulte afectado por el comportamiento del funcionario que actuó irregularmente en el ejercicio de sus funciones.

    - 8°) Que, en cuanto al fundamento esgrimido por la vincia en el sentido de que los policías no cumplieron posiciones de la superioridad al alquilar la vivienda, reta irrelevante toda vez que no encuentra sustento en el . 372 del decreto 1675/80 invocado, que nada dice sobre la igatoriedad de ocupar una vivienda en forma individual ni ide su uso común.

  8. ) Que en tales condiciones corresponde fijar el to de la indemnización que los actores reclaman y que ne su fundamento en los artículos 1084 y 1085 del Código il. Cabe señalar que esas normas imponen a los responsas la obligación de solventar los gastos de subsistencia de viuda y de los hijos menores respecto de los cuales rige presunción juris tantum del daño, aplicable alcaso ya que peticionantes han acreditado su vínculo, y de los que no responde deducir los montos recibidos por la señora nier de M. en concepto de seguro de vida colectivo y amparo familiar -como pretende la demandada- en atención a distinta naturaleza de los riesgos que tienden a cubrir.

    10) Que a fin de establecer el daño emergente cabe tacar que la vida humana no tiene valor económico per se, o en consideración a lo que produce o puede producir. La resión de una vida, aparte de los efectos de índole afeco, ocasiona otros de orden patrimonial, y lo que se mide signos económicos son las consecuencias que sobre otros rimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad adora, productora de bienes. Es decir, que la valoración la vida humana es la medición de la cuantía del perjuicio

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    F., P.M. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue (confr. F.554.XXII, "F., Alba Ofelia c/ Ballejo, J.A. y Buenos Aires, Provincia de s/ sumario", pronunciamiento del 11 de mayo de 1993).

    11) Que, no obstante lo expuesto, para fijar la indemnización por el valor vida no han de aplicarse fórmulas matemáticas sino que es menester computar las circunstancias particulares de la víctima y de los damnificados: edad, grado de parentesco, profesión, posición económica, expectativa de vida, etc. (confr.

    Fallos: 310:2103 y sentencia ya citada).

    12) Que en tal orden de ideas corrresponde tener en cuenta que R.M. a la fecha de su muerte era de estado civil casado, tenía 25 años de edad, se desempeñaba como cabo de la policía de la Provincia de Buenos Aires y que sus ingresos constituían el único sostén de su familia, ya que su esposa no trabajaba fuera del hogar (ver declaración test. G., fs. 133/133 vta). Debe considerarse, además, que la víctima tenía dos hijos menores -actualmente de 8 y 10 años, respectivamente- lo que evidencia que el deber de atender a su subsistencia se habría prolongado por largo tiempo.

    13) Que, por lo expuesto, se justiprecia el perjuicio material a valores actuales en la suma de $ 90.000. A la que corresponde agregar el daño moral para cuya determinación ha de jugar de manera fundamental la situación de los

    -hijos menores, privados en forma prematura, como consencia del fallecimiento de su progenitor, de su asistencia iritual y material a una edad en la que ese sostén asume ticular significación. Tal perjuicio se establece también valores actuales en la cantidad de $ 100.000. Una y otra a se dividirán entre los actores en partes iguales.

    14) Que los intereses desde el 5 de enero de 1988 del accidente- hasta el 1 de abril de 1991 se calcularán 6% anual y los posteriores se liquidarán de conformidad la legislación que resulte aplicable (confr. C.58. XXIII, nsultora O.G.G. y Asociados S.A.T. c/ Dirección ional de Vialidad" del 23 de febrero de 1993).

    Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor ensor oficial a fs. 112 y lo dispuesto por los arts. 1078, 4, 1085, 1113 y concordantes del Código Civil, se decide:

    Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva esta por la Caja Nacional de Ahorro y Seguro. 2) Hacer ar a la demanda seguida por P.M.F. de tín por sí y en representación de sus hijos J.R. y imiliano X.M.F. contra la Provincia de nos Aires y condenar a ésta a pagar, dentro del plazo de inta días, la suma de $ 190.000 con más sus intereses que liquidarán a la tasa del 6% anual desde la fecha del hecho oso hasta el 1 de abril de 1991 y los posteriores de formidad con la legislación que resulte aplicable (confr.

    8.XXIII, "Consultora O.G.G. y Asociados S.A.T.

    Dirección Nacional de Vialidad" del 23 de febrero de 3). Con costas a la demandada (art. 68 del Código Procesal il y Comercial de la Nación).

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    F., P.M. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. a, b, c, y d; 7°, 9°, 22, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios de los doctores F.J.G., H.S.C., M.J.L., S.D.C. y E.F.G., en conjunto, por la dirección letrada y representación de los actores en la suma de cuarenta y dos mil pesos ($ 42.000).

    Asimismo, se regulan los honorarios del perito contador F.A.P. en la suma de diez mil quinientos pesos ($ 10.500) (art. 3°, decreto-ley 16.638/57). N., devuélvanse los expedientes administrativos agregados y, oportunamente, archívese.

    AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT.

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