Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Septiembre de 1994, F. 468. XXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 468. XXVI.

RECURSO DE HECHO

F., C.J. c/F., J.E.A. y otro.

Buenos Aires, 27 de septiembre de 1994.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa F., C.J. c/F., J.E.A. y otro", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que -al revocar la de primera instancia- hizo lugar a la demanda por indemnización de los daños y perjuicios derivados de la nulidad de una escritura de cancelación de una deuda hipotecaria, el escribano demandado interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

  2. ) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho común y procesal, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para ello cuando, con menoscabo de los derechos de defensa en juicio y de propiedad, el tribunal omitió el tratamiento de pretensiones oportunamente propuestas y conducentes para la correcta solución del caso (confr. Fallos: 303: 1148 y 305:438).

  3. ) Que el actor promovió demanda por nulidad de escritura e indemnización de daños y perjuicios contra el notario que había confeccionado una escritura de cancelación de hipoteca y admitido -por su incorrecto accionar- que fuera suplantado indebidamente por un tercero, lo que permitió no sólo la supresión de dicho gravamen, sino también la enajenación del inmueble a un subadquiriente por otra escritura

    suscripta el mismo día ante el escribano demandado.

  4. ) Que el escribano se allanó a la acción por invalidez del instrumento público, pero opuso la defensa de prescripción bienal por responsabilidad extracontractual respecto a la pretensión resarcitoria y adujo -en subsidio- que el crédito que tenía el demandante contra su deudora se hallaba prescripto a la fecha de promoción de la demanda (conf. art. 4023 del Código Civil).

  5. ) Que pese a que el apelante mantuvo dicha defensa subsidiaria al contestar la expresión de agravios del codemandado, la cámara omitió su consideración no obstante que era imprescindible para comprobar si, a raíz del transcurso de la prescripción decenal correspondiente a la deuda hipotecaria, era viable la acción de daños al haber quedado demostrada la ausencia de perjuicio cierto para el acreedor derivado del acto inválido.

  6. ) Que tal omisión del fallo apelado no resulta superado por la explicación de la cámara en el auto denegatorio del remedio federal respecto a que había tratado el tema en el apartado III de fs. 467 vta., puesto que allí el tribunal sólo se refirió a la prescripción de la acción por responsabilidad civil extracontractual (art. 4037 del Código Civil), sin haber llegado a tratar el tema vinculado al transcurso del plazo decenal correspondiente a la acción por el cobro de la deuda.

  7. ) Que, por consiguiente, corresponde admitir el recurso extraordinario e invalidar el fallo, pues media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas, lo que conduce a

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    RECURSO DE HECHO

    F., C.J. c/F., J.E.A. y otro. privarlo de su condición de acto jurisdiccional.

    Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nueva sentencia con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. N. y remítase.

    R.L. (H) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia).

    DISI

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    RECURSO DE HECHO

    F., C.J. c/F., J.E.A. y otro.

    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON JULIO S.

    NAZARENO Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

    Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito. N., devuélvanse los autos principales y archívese. JULIO S. NAZARENO - GUSTAVO A. BOSSERT.

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