Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Septiembre de 1994, M. 234. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 234. XXIV.

M., E.A. y otros c/ M.C.R.R.V.. de F. s/ escrituración cumplimiento de contrato.

Buenos Aires, 27 de septiembre de 1994.

Vistos los autos: "Molbert, E.A. y otros c/ M.C.R.R.V. de F. s/ escrituración cumplimiento de contrato".

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán que rechazó el recurso de casación interpuesto por la demandada contra el fallo de la instancia anterior, que había confirmado la condena a otorgar en favor de los actores la escritura pública de compraventa de un inmueble situado en el Departamento Leales o a abonar la indemnización sustitutiva por los daños y perjuicios, la señora M.C.R.R.V.. de F. interpuso el recurso extraordinario federal, que fue concedido mediante el auto de fs. 320/322.

  2. ) Que, para así resolver y tras declarar la admisibilidad formal del recurso local deducido, el superior tribunal de la provincia lo desestimó en cuanto al fondo por entender que no se verificaba el supuesto de errónea interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso. El a quo sostuvo que la sentencia recaída en el incidente de revisión promovido por los actores en el concurso de la demandada, no tenía efectos de cosa juzgada material ni incorporaba derechos inamovibles en el patrimonio de la entonces concursada, de modo que aquel antecedente no obstaba a la pretensión de escrituración debatida en esta causa. Sostuvo además que, aun cuando no se compartiese esa opinión sobre los alcances de la cosa juzgada, los jueces del concurso habían dejado a salvo en aquella oportunidad los derechos de los acreedores

    a fin de que los invocasen por la vía y en la forma que creyeran pertinente.

  3. ) Que si bien la redacción del auto de concesión de fs. 320/322 puede suscitar dudas en cuanto a los alcances de la jurisdicción de este Tribunal, corresponde tratar conjuntamente los agravios relativos al valor constitucional de la cosa juzgada y al vicio de arbitrariedad, en atención a la estrecha relación de la cuestión federal en juego con los motivos que se invocan como aptos para descalificar la sentencia con fundamento en la doctrina citada. Por lo demás, esta solución es la que mejor se adecua a la amplitud con que ha sido concedido el recurso y con la necesidad de salvaguardar el derecho de defensa de los recurrentes.

  4. ) Que en la causa "R.R.V.. de F., M.C. y otros s/ concurso civil - verificación a favor de E.A.M. y F." -que se tiene a la vista- se rechazó la verificación del crédito -una obligación de hacer- resultante de un boleto de compraventa de un inmueble suscripto el 3 de noviembre de 1976 por la demandada en esta causa, quien posteriormente se presentó en concurso preventivo. Los presuntos acreedores solicitaron la revisión de la decisión judicial de inadmisibilidad del crédito (fs. 27/ 28 del expediente citado) en los términos del art. 38 de la ley 19.551 y el incidente fue fallado en primera instancia y en cámara (fs. 68/69) en sentido contrario al pedido de verificación del crédito. La decisión definitiva dejó a salvo "los derechos que le asisten (a la parte que promovió la revisión) para reclamar la restitución del importe que entregaron a cuenta del precio" (fs. 48 vta. de la causa citada).

    M. 234. XXIV.

    M., E.A. y otros c/ M.C.R.R.V.. de F. s/ escrituración cumplimiento de contrato.

  5. ) Que la interpretación que efectúa el tribunal a quo excede los márgenes de una cuestión opinable dado que, en el sub lite, el incidente promovido por los señores M. y F. en el concurso civil de la demandada no finalizó con la directa verificación por el juez por no haber recibido impugnaciones -que hace cosa juzgada a los fines concursales-, sino con la sentencia de la segunda instancia recaída en un incidente de revisión, es decir, que la decisión de la no verificación del crédito por escrituración fue el resultado de un procedimiento de conocimiento pleno -el incidente revisorio del art. 38 ley 19.551- en el que el deudor -no fallido sino sólo concursado- no fue desapoderado en la defensa de su pasivo frente a la pretensión de un presunto acreedor. Si bien el valor de la cosa juzgada que el legislador ha consagrado en el art. 38 de la ley concursal puede ser relativo en caso de quiebra posterior -que no es el supuesto de autos, en que el concurso culminó en un acuerdo homologado y cumplido-, el debate en doctrina y la interpretación judicial no pueden llegar al extremo de prescindir del texto de la ley.

    Por lo demás, al tratarse de un concurso y no de una quiebra, no está menguada la posibilidad defensiva del deudor -haya intervenido o no directamente en el incidentey, por tanto, no es razonable argumentar que a los efectos de la cosa juzgada falla el elemento subjetivo en razón de que se trata de un procedimiento colectivo y no de un verdadero juicio contra el deudor.

  6. ) Que si se admitiese en este juicio la discu

    sión de la misma pretensión que los actores presentaron en el concurso civil de la deudora, se estaría revisando la voluntad concreta de la ley afirmada en aquella sentencia, de la que resultaron derechos que se incorporaron al patrimonio de la demandada en esta causa. Como este Tribunal ha afirmado repetidamente, la estabilidad de las decisiones judiciales es un presupuesto de la seguridad jurídica y el respeto a la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional (Fallos:

    307:1289, considerando 5° y sus citas). Ello determina que exista relación directa entre el menoscabo a una garantía constitucional y la decisión apelada.

  7. ) Que, por lo demás, el superior tribunal local afirma que "si (la sentencia recaída en el incidente del concurso) hace cosa juzgada, la hace del modo indicado por la propia sentencia" (fs. 283 vta.); no obstante omite que el pronunciamiento definitivo (fallo de primera instancia confirmado; fs. 47/48 vta. del expediente concursal), deja a salvo los derechos que tiene el acreedor para reclamar -solamente- "la restitución del importe" entregando a cuenta de precio. Dicho en otros términos, el fallo apelado incurre en un error lógico o tergiversa las constancias de la causa y, en ambos supuestos, los vicios son de gravedad como para justificar la descalificación del pronunciamiento.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario concedido a fs. 320/322 y se deja sin efecto el fallo de fs. 281/284 vta. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal

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    M., E.A. y otros c/ M.C.R.R.V.. de F. s/ escrituración cumplimiento de contrato. de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. N. y devuélvase.

    R.L. (h) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia).

    DISI

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    M., E.A. y otros c/ M.C.R.R.V.. de F. s/ escrituración cumplimiento de contrato.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  8. ) Que la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, al rechazar el recurso de casación interpuesto por la demandada, dejó firme el fallo de la anterior instancia, por el que el se confirmó la sentencia que había hecho lugar a la pretensión de los actores y, en consecuencia, había condenado a la demandada a otorgar en favor de aquéllos la escritura pública de compraventa de un inmueble o a abonarles la indemnización por los daños y perjuicios que se determinarían en la etapa de ejecución.

    Para así decidir el superior tribunal de la provincia desestimó la defensa de cosa juzgada articulada por la demandada. Consideró que las resoluciones dictadas en el curso del procedimiento previsto en los arts. 33 a 37 de la ley 19.551 sólo hacen cosa juzgada formal, al único efecto del concurso -en razón de lo establecido en el art. 38 de esa ley- y no impiden un nuevo examen de la cuestión en otro proceso. Añadió a ello -en apoyo de la misma conclusión- que las resoluciones dictadas en el ámbito concursal, relacionadas con la cuestión debatida en el sub lite, dejaron a salvo la posibilidad de que el acreedor hiciera valer su derecho por la vía que correspondiese.

  9. ) Que contra tal pronunciamiento la demandada dedujo el recurso extraordinario obrante a fs. 291/305. La apelante tacha de arbitraria a la sentencia, pues -según sostiene- ella se fundó en lo dispuesto en la primera parte del art. 38 de la ley 19.551, cuando la norma aplicable al caso

    es la contenida en la segunda parte de dicho artículo.

    Se agravia asimismo de las consideraciones que formuló el a quo respecto de las resoluciones dictadas en el proceso concursal pues -a juicio de la apelante- tergiversó abiertamente los antecedentes fácticos de la causa, incurriendo en otra causal de arbitrariedad. Afirma, además, que el principio de la cosa juzgada -que habría sido transgredido por el fallo apelado- integra el concepto constitucional del derecho de propiedad.

  10. ) Que la resolución que concedió el remedio federal (fs. 320/322) expresa que "la alegación de arbitrariedad efectuada por la recurrente, corresponde sea desestimada, ya que la sentencia de esta Corte, al margen de su acierto o error, cuenta con fundamentos que descartan el agravio, sin que corresponda en el recurso extraordinario reveer la interpretación hecha en el fallo sobre cuestiones de derecho común...". No obstante ello, consideró el a quo que existía en el caso "la justificación normal prevista de manera expresa en el art. 14 de la ley 48", dada por el debate acerca del alcance de la cosa juzgada y la existencia o inexistencia de derechos económicos incorporados a una de las partes como consecuencia de aquélla. En tal sentido dice la citada resolución: "se está discutiendo una cuestión incluida, por su propia naturaleza, dentro del concepto de derecho de propiedad en sentido lato, cuya vulneración sostiene la demandada en este juicio". La concesión del recurso extraordinario, efectuada con tales fundamentos, tiene inequívocamente un alcance sólo parcial pues importa la exclusión de los agravios sustentados en la arbitrariedad alegada por la apelante.

    M. 234. XXIV.

    M., E.A. y otros c/ M.C.R.R.V.. de F. s/ escrituración cumplimiento de contrato.

  11. ) Que, en tales condiciones, y al no haber la demandada deducido la pertinente queja, la jurisdicción de la Corte ha quedado abierta en la medida en que la ha otorgado el a quo (confr. causas: F.61.XXIV "Fluvialco Navegación S.A.C. c/ Richco Cerales S.A.", del 19 de agosto de 1992 y B.68.XXIV "Bodegas y Viñedos Chacras de Coria S.C.A. c/ Estado Nacional", del 5 de agosto de 1993, entre otras).

  12. ) Que, como surge de lo ya expresado, la sentencia apelada se sustenta en la aplicación de normas de derecho común y en los alcances atribuidos a lo resuelto en el juicio concursal. Empero, al no haberse deducido el pertinente recurso de hecho, las conclusiones a las que arribó el a quo sobre dichos puntos no pueden ser revisadas por esta Corte pues han quedado fuera de su competencia. En tales condiciones, la cuestión que el superior tribunal de provincia estimó de naturaleza federal no guarda relación directa e inmediata con la materia sobre la que se pronunció el fallo apelado (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, se declara mal concedido el recurso extraordinario. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvase.

    A.B..

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