Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Septiembre de 1994, O. 106. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

O. 106. XXIV.

ORIGINARIO

Obra Social para el Personal de la Industria Aceitera y Afines c/ Chaco, Provincia del (Banco de la Provincia) s/ ejecutivo.

Buenos Aires, 27 de septiembre de 1994.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que la Obra Social para el Personal de la Industria Aceitera y Afines inicia el presente juicio ejecutivo contra el Banco del Chaco a fin de obtener el cobro de cinco certificados a plazo fijo nominativos e intransferibles y de lo depositado en una cuenta de caja de ahorro común.

    Hace extensiva su pretensión a la Provincia del Chaco en atención a la responsabilidad que le atribuye con relación a las obligaciones asumidas por la citada institución bancaria en virtud de lo dispuesto en los artículos 12, 16 y 17 de la ley provincial n° 2002.

  2. ) Que a fs. 76/79, el coejecutado Banco de la Provincia del Chaco SEM opone excepción de incompetencia sobre la base de considerar que no es persona aforada en los términos del artículo 117 de la Constitución Nacional.

    Agrega, asimismo, que en el eventual caso de que deba responder el Estado provincial no lo sería por la vía escogida "sino por la vía ordinaria y dentro de los límites en que la ley 2002 (Carta Orgánica del Banco del Chaco SEM) establece dicha garantía". En ese supuesto aquélla estaría limitada a su aporte societario (artículo 17 de la mencionada ley).

  3. ) Que a fs. 168/173 la Provincia del Chaco opone excepción de falta de legitimación pasiva a la que subsume en la excepción de inhabilidad de título, prevista en el artículo 544, inciso 4°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Arguye que la garantía prevista en el artículo

    - 17 citado está limitada a los aportes efectivamente egrados por la provincia y que sólo opera en el supuesto "liquidación de la institución bancaria...", oportunidad la que recién corresponderá determinar "los límites de la antía en relación al pasivo de la institución y los aporintegrados" (ver fs. 169 vta.).

    En ese mismo orden de ideas argumenta que, de formidad con lo previsto en el artículo 14 del decreto 349, la responsabilidad de la administración pública se ita exclusivamente a su aporte societario.

  4. ) Que, por su parte, la actora, solicita el rezo de ambos planteos, toda vez que considera que el Estado vincial es obligado al pago de las sumas adeudadas en tud de la garantía legal ya recordada, circunstancia que te la competencia originaria (fs. 81/83). Igual argumento liza para oponerse a la excepción de inhabilidad de títuocasión en la que sostiene que no es necesaria la liquiión previa, a la que se ha hecho referencia en el considedo anterior, para que funcione la garantía que intenta havaler.

  5. ) Que la competencia originaria de la Corte asume carácter de exclusiva e insusceptible de extenderse, tal o lo ha establecido una constante jurisprudencia del bunal (Fallos: 270:78; 271:145; 280:176; 285:209; 302:63) ólo procede en situaciones similares cuando a la condición vecino de otra provincia se une el requisito de que el igio asuma el carácter de "causa civil" (Fallos: 310:

    4).

  6. ) Que dicho carácter debe ser atribuido a los os en los que para su decisión se tornan sustancialmente

    O. 106. XXIV.

    ORIGINARIO

    Obra Social para el Personal de la Industria Aceitera y Afines c/ Chaco, Provincia del (Banco de la Provincia) s/ ejecutivo. aplicables disposiciones del derecho común, entendiendo como tal el que se relaciona con el régimen de legislación contenido en la facultad del artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional.

  7. ) Que de acuerdo con tal doctrina se ha sostenido que no reviste el carácter de causa civil aquélla en la que, a pesar de demandarse restituciones, compensaciones o indemnizaciones de carácter civil, se tienda al examen y revisión de actos administrativos, legislativos o judiciales de las provincias en que éstas procedieron dentro de las facultades propias reconocidas por los artículos 121 y siguientes de la Constitución Nacional (Fallos: 311:1597 y los allí citados).

  8. ) Que, en tales condiciones, no parece difícil concluir en que la cuestión sometida a juzgamiento, que obliga a determinar la existencia y, en su caso, los alcances del régimen de garantías previsto en la legislación provincial, se encuentra directa e inmediatamente relacionada, en primer término, con la aplicación e interpretación de normas de derecho público (Fallos: 307:534), lo que excluye la competencia prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional.

    En efecto, el respeto de las autonomías provinciales impone reservar a los jueces locales el conocimiento y decisión de las causas que versan sobre aspectos del derecho público local, con el propósito de resguardar la autonomía de los estados provinciales en un régimen federal como lo ha sostenido conocida jurisprudencia del Tribunal.

    - Por ello y oido el señor Procurador General se resuelve:

    larar que la presente contienda es ajena a la competencia ginaria de esta Corte. Costas por su orden, en atención a particularidades del caso (artículos 68, segundo párrafo, 9, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). ifíquese. C.S.F. -E.S. PETRACCHI - ARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A.

    SERT.

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