Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 22 de Septiembre de 1994, M. 472. XXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 472. XXVI.

M.D., M.W. c/H., A.F. y otros s/ rendición de cuentas.

Buenos Aires, 22 de setiembre de 1994.

Vistos los autos: "M.D., M.W. c/H., A.F. y otros s/ rendición de cuentas".

Considerando:

  1. ) Que contra la resolución de la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que reguló los honorarios del letrado patrocinante de los codemandados, dicho profesional interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 489.

  2. ) Que en autos se había deducido una acción de rendición de cuentas a fin de que los demandados informaran sobre el resultado de las gestiones que hubiesen efectuado -ante reparticiones administrativas o judiciales-, vinculadas con el cobro de una suma de dinero cuya percepción se les habría encomendado. Frente a dicha pretensión los codemandados -además de contestar la demanda- opusieron la excepción de arraigo, defensa previa que fue admitida en ambas instancias (fs. 283/284 y 343); y, finalmente, como consecuencia de no haber dado cumplimiento a lo resuelto en este aspecto, se tuvo a la actora por desistida del proceso (conf. art. 354 in fine del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (fs. 373/374 y 429).

  3. ) Que mientras el juez de grado procedió a regular los honorarios del letrado patrocinante de los demandados atendiendo "al monto del capital de la demanda" (fs. 438), la alzada consideró que las actuaciones tenían "un contenido económico autónomo, dado por el monto del arraigo, pues precisamente la insuficiencia de la caución real ofrecida por el arraigo fue la razón por la cual se llegó al

    desistimiento del proceso" (fs. 460 vta.), argumento que dio asidero a una reducción sustancial de la regulación.

  4. ) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento por la vía intentada, pues si bien lo atinente a la determinación del monto del litigio y la base computable para ello configura materia propia de los jueces de la causa y ajena -como regla- a la instancia del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a ese principio cuando lo resuelto no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa, particularmente si la solución adoptada afecta el derecho de la justa retribución de los profesionales y los priva de derechos definitivamente incorporados a su patrimonio como consecuencia de las tareas realizadas (Fallos: 308:208 y 2123, 312:682 y 2213).

  5. ) Que ello es así pues, al adoptar como monto del litigio al importe del arraigo, el a quo -apartándose de las normas arancelarias aplicables- practicó una regulación que no guarda relación con la realidad económica de los intereses debatidos en la causa (Fallos: 312:1864; 313:63; causa: B.13 XXIV "B., V.H. c/ Provincia de Córdoba", del 14 de julio de 1992), lo que se traduce en un evidente menoscabo de la integridad del crédito de los letrados, garantizada por los arts. 14 nuevo y 17 de la Constitución Nacional.

  6. ) Que, en efecto, el arraigo tiene por finalidad garantizar al demandado -en caso de resultar vencedor- el futuro cobro de los gastos y honorarios a que se habría visto

    M. 472. XXVI.

    2 M.D., M.W. c/H., A.F. y otros s/ rendición de cuentas. obligado para litigar, de modo que el importe de dicha caución no es sino una estimación anticipada de tales erogaciones y no constituye, por ende, una base apta y autónoma para el cálculo de los emolumentos, máxime cuando en el caso el tribunal procedió a elevar aquella caución atendiendo expresamente al "monto reclamado a fs. 69" (fs.

    343 vta., punto II), es decir, la suma a que se hacía referencia en la demanda.

  7. ) Que, en consecuencia, la cámara -por vía indirecta- ya se había expedido respecto de la base económica computable a los fines regulatorios, pauta por lo demás indicativa del interés patrimonial defendido y la responsabilidad asumida oportunamente por el letrado. Al volverse contra dicho criterio, el tribunal incurrió en una afectación del derecho de defensa, a la vez que comprometió el derecho a la adecuada contraprestación de los servicios profesionales, con lo cual lo resuelto guarda vinculación directa e inmediata con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada.

    Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por

    quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. N. y remítase. R.L. (H) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - GUSTAVO A. BOSSERT.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR