Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 22 de Septiembre de 1994, A. 189. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 189. XXIV.

A., R.L. s/ robo agravado.

Buenos Aires, 22 de setiembre de 1994.

Vistos los autos: "A., R.L. s/ robo agravado".

Considerando:

  1. ) Que contra la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que condenó a R.L.A. a la pena de tres años y nueve meses de prisión, accesorias legales y costas, por ser autor responsable del delito de robo calificado por el uso de armas en grado de tentativa y lo declaró reincidente, la defensa del nombrado interpuso recurso extraordinario que fue concedido a fs. 277.

  2. ) Que al revocar el fallo de la instancia anterior y declarar reincidente al condenado, el a quo aumentó el monto de su pena en tres meses sobre la base de que ese incremento era un efecto necesario de la admisión de aquel carácter y, por ende, no violaba el principio de la reformatio in pejus, no obstante que ni el fiscal de cámara ni el procurador ante el superior tribunal habían pedido una sanción mayor a la impuesta por la cámara.

  3. ) Que a fs. 227/228 vta. obra el recurso de inaplicabilidad de ley presentado por el fiscal de cámaras en donde se solicita se deje sin efecto la declaración "de no reincidencia de R.L.A.".

    El señor Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires estimó que el recurso, en el que se cuestionó "...solamente que se haya revocado la condición de reincidente que pesaba sobre el procesado..." debía prosperar y dejarse sin efecto esa declaración (fs. 248/248 vta.).

  4. ) Que el recurso extraordinario deducido por la defensa de A. plantea la arbitrariedad de la sentencia

    sobre la base de que violó las garantías de la defensa en juicio y del debido proceso legal, consagradas por el artículo 18 de la Constitución Nacional, mediante el quebrantamiento de la prohibición de la reformatio in pejus al elevar la pena del condenado toda vez que en el escrito que contiene la apelación del fiscal "...no hay siquiera una línea que apunte a requerir la elevación..." del monto de aquélla.

    Afirma que tal situación debió ser tenida en cuenta si el agravio se centraba en que dejar sin efecto la declaración de reincidencia importaba "...la violación, falsa o errónea aplicación del artículo 41 inciso 2° del Código Penal, circunstancia ésta que no podrá sino traer necesariamente aparejada la elevación del monto de la pena...", solicitud que no se realizó de modo expreso.

    Finalmente entiende que el pedido de aplicación del artículo 50 del Código Penal no implica "pretender la elevación del monto de la pena...".

  5. ) Que esta Corte Suprema tiene dicho reiteradamente que la prohibición de la reformatio in pejus cuandono media recurso acusatorio tiene jerarquía constitucional, por lo cual toda sentencia que ignore ese principio adolece de invalidez en tanto importaría que habría sido dictada sin jurisdicción, y además afecta de manera ilegítima la situación obtenida por el encausado merced al pronunciamiento consentido por el Ministerio Público de la instancia inferior y lesiona, de ese modo, la garantía contemplada por el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 255:79; 258:73; 260:59; 298:432; 300:671; 303:1431; 306:435; 308:521; 311:2478; 312:

    A. 189. XXIV.

    A., R.L. s/ robo agravado.

    1156 entre otros).

  6. ) Que el principio expuesto debe considerarse violado en el sub judice. En efecto, de los antecedentes expuestos surge que este proceso fue elevado a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires con motivo del recurso de inaplicabilidad de ley promovido por el fiscal de cámaras y sostenido por el procurador general ante ese Tribunal exclusivamente en relación a la revocación de la declaración de reincidencia (fs. 248/248 vta.). No obstante, sin mediar agravio fiscal, el a quo modificó el monto de la pena aumentándolo, con lo que excedió su jurisdicción e incurrió en una reformatio in pejus que, conforme a lo expuesto ut supra, violó el artículo 18 de la Constitución Nacional.

    Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el se- ñor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario concedido a fs. 277 y se deja sin efecto la sentencia apelada, en cuanto pudo ser materia del mismo.

    N. y devuélvanse los autos al tribunal de origen para que por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con ajuste a lo aquí resuelto. R.L. (H) (según su voto) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (según su voto) - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - - G.A.B..

    VO

    A. 189. XXIV.

    A., R.L. s/ robo agravado.

    TO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON R.L. (h) Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Considerando:

  7. ) Que contra la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que condenó a R.L.A. a la pena de tres años y nueve meses de prisión, accesorias legales y costas, por ser autor responsable del delito de robo calificado por el uso de armas en grado de tentativa y lo declaró reincidente, la defensa del nombrado interpuso recurso extraordinario que fue concedido a fs. 277.

  8. ) Que esta Corte Suprema tiene dicho reiteradamente que la prohibición de la reformatio in pejus cuandono media recurso acusatorio tiene jerarquía constitucional, por lo cual toda sentencia que ignore ese principio adolece de invalidez en tanto importaría que habría sido dictada sin jurisdicción, y además afecta de manera ilegítima la situación obtenida por el encausado merced al pronunciamiento consentido por el Ministerio Público de la instancia inferior y lesiona, de ese modo, la garantía contemplada por el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 255:79; 258:73; 260:59; 298:432; 300:671; 303:1431; 306:435; 308:521; 311:2478; 312: 1156 entre otros).

  9. ) Que el principio expuesto debe considerarse violado en el sub judice. En efecto, de los antecedentes expuestos surge que este proceso fue elevado a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires con motivo del recurso de inaplicabilidad de ley promovido por el fiscal de cámaras y sostenido por el procurador general ante

    ese Tribunal exclusivamente en relación a la revocación de la declaración de reincidencia (fs. 248/248 vta.). No obstante, sin mediar agravio fiscal, el a quo modificó el monto de la pena aumentándolo, con lo que excedió su jurisdicción e incurrió en una reformatio in pejus.

    Por ello, de conformidad con dictaminado por el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario concedido a fs. 277 y se deja sin efecto la sentencia apelada, en cuanto pudo ser materia del mismo. N. y devuélvanse los autos al tribunal de origen para que por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con ajuste a lo aquí resuelto. R.L. (H) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.

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