Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 22 de Septiembre de 1994, S. 87. XXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 87. XXV.

RECURSO DE HECHO

S., J.B. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles.

Buenos Aires, 22 de setiembre de 1994.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa S., J.B. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el fallo de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 25 de la ley 18.037 y confirmó la resolución administrativa que había denegado el beneficio de jubilación por edad avanzada, el actor dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

  2. ) Que con anterioridad la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo había desestimado el reconocimiento de los servicios posteriores al 31 de diciembre de 1976, en razón de que el titular no había cumplido con la carga de denunciar la falta de retención de aportes previsionales que impuso al trabajador el art. 25 de la ley 18.037. Esta decisión quedó firme y consentida por los interesados (fs. 63/67).

  3. ) Que, en consecuencia, al tratar nuevamente el cómputo de los servicios declarados a la luz de lo dispuesto por el art. 25 citado, el a quo se aparta de los límites de su competencia y desconoce lo resuelto al respecto mediante la sentencia de fs. 63/64, pasada en autoridad de cosa juzgada, circunstancia que autoriza a descalificar el fallo apelado como acto jurisdiccional (Fallos: 311:495; 314:285).

  4. ) Que ello es así habida cuenta de que el respeto de la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional y por ello no es susceptible de alteración ni aun por vía de la invocación de leyes de orden público, toda vez que la estabilidad de las sentencias, en la medida en que constituyen un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es también exigencia del orden público con jerarquía superior (Fallos:

    299:373; 301:762; 302:143).

  5. ) Que el alcance de lo resuelto precedentemente determina que resulte inoficioso la consideración de las restantes cuestiones planteadas en el recurso.

    Por ello, y de conformidad con lo dispuesto por el art.

    347, in fine, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se revoca la sentencia de fs. 107/109 y se declara que sobre los agravios formulados han recaído los efectos de la cosa juzgada judicial (art. 16, segunda parte, ley 48).

    N. y devuélvase. R.L. (H) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO.

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