Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 22 de Septiembre de 1994, H. 57. XXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

H. 57. XXV.

RECURSO DE HECHO

H., R.O. c/ Provincia de Buenos Aires - Instituto de Previsión Social.

Buenos Aires, 22 de setiembre de 1994.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por R.O.H. en la causa H., R.O. c/ Provincia de Buenos Aires - Instituto de Previsión Social", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que rechazó la demanda contenciosoadministrativa tendiente a que se anularan las resoluciones del Instituto de Previsión Social que habían desestimado la rectificación del cargo y la antigüedad tenidos en consideración para liquidar el haber previsional, el actor dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

  2. ) Que aun cuando los agravios del apelante se vinculan con la aplicación e interpretación de normas de derecho común y público local, aspectos que -por regla y por su naturaleza- resultan ajenos al remedio federal, tal conclusión no obsta para habilitar la vía intentada cuando lo decidido no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias probadas de la causa, ya que el tribunal omite considerar extremos conducentes, efectúa una interpretación restrictiva del texto legal que rige el caso y desconoce expresas disposiciones contenidas en el convenio de reciprocidad jubilatoria.

  3. ) Que ello es así dado que al titular le fue reconocido el beneficio de jubilación ordinaria por el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires sobre

    la base del cargo desempeñado y la bonificación por antigüedad percibida en el Hipódromo de La Plata durante el período en el que este organismo estuvo administrado por la ex Dirección Provincial de Hipódromos, pero se omitió considerar el cargo de mayor jerarquía que había ocupado -oficial principal séptimo mensual y por reunión- y la antigüedad en esa institución después de su transferencia al ámbito privado (fs. 16 expte. 2803-1312/84; fs. 5/6, 11 y 28, expte. 736/ 273881/03, agregados por cuerda).

  4. ) Que la negativa del organismo previsional -confirmada por el a quo- a determinar el monto de la prestación y su posterior movilidad de acuerdo con el mejor nivel jerárquico obtenido y su correspondiente antigüedad, se fundó en la supuesta imposibilidad de efectuar la equivalencia funcional prevista por el art. 44 de la ley local 9650/80 sobre la categoría reclamada, ya que el decreto 2840/85 (sobre correlación de cargos en ese ámbito) no era aplicable respecto de funciones que -como las ocupadas por el beneficiario- dejaron de pertenecer al presupuesto provincial.

  5. ) Que la limitación impuesta en la sentencia resulta irrazonable por cuanto excede las prescripciones de la normativa que rige el caso, en la medida en que el cuerpo legal al que se hizo referencia en último término fue dictado precisamente para posibilitar la correlación de agrupamientos, clases y categorías -a los efectos jubilatorios- de los cargos que se hallaban previstos en los convenios colectivos de la ex Dirección Provincial de Hipódromos -a la que pertenecía el titular- con las categorías contempladas en el régimen público local (conf. art. 1, decreto 2840/85; arts.

    37, 44 y 45, ley 9650/80 y decreto-ley 8721/77).

    H. 57. XXV.

    RECURSO DE HECHO

    H., R.O. c/ Provincia de Buenos Aires - Instituto de Previsión Social.

  6. ) Que si bien el recurrente fue transferido al ámbito privado durante el último lapso de su actividad laboral como consecuencia del contrato de concesión celebrado entre el Poder Ejecutivo de la provincia y el Jockey Club -desde el 1 de abril de 1978-, ello no era óbice para que se determinara la prestación sobre la base de la antigüedad efectivamente registrada y del cargo de mayor jerarquía al que había accedido, pues -amén de que aquella circunstancia fue ajena a su voluntad y por ende no podía perjudicar el reconocimiento del derecho pretendidoen la nueva administración se continuaron aplicando los mismos convenios colectivos que rigieron la actividad antes del traspaso, los que -posteriormente- fueron tomados como referencia por el decreto de correlación de funciones (fs.

    63 vta., 66, 70 y 86; arts. 24 y 25, ley local 9004).

  7. ) Que, en tales condiciones, la interpretación formulada en el fallo no sólo se aparta -sin razones que lo justifiquen- del procedimiento de equiparación de categorías establecido por el citado decreto 2840/85 y de la regla establecida para determinar el haber y su movilidad por los arts.

    37, 44 y 45 de la ley de previsión local 9650/80 -basada en la equivalencia funcional del cargo de que era titular el afiliado a la fecha del cese en el servicio o el de mayor jerarquía desarrollado- sino que también implica un desconocimiento de las prescripciones contenidas en el régimen de reciprocidad jubilatorio (decreto-ley 9316/46, ratificado por ley 12.921).

  8. ) Que, en efecto, al haber computado para el

    otorgamiento de la prestación las tareas reconocidas en el ámbito privado por la caja de jubilaciones nacional, era deber del Instituto de Previsión -en su carácter de otorgante del beneficio- considerar tales servicios y las remuneraciones correspondientes como prestados y devengadas bajo su propio régimen y, por lo tanto, debía calcular también el cargo de mayor jerarquía ocupado por el actor durante ese período, como asimismo el adicional por antigüedad que integró su remuneración en igual lapso (fs. 67, 70 y 86; arts. 1° y 7°, decreto-ley 9316/46).

  9. ) Que la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta; de ahí que en los supuestos de supresión o modificación de las denominaciones de categorías, cargos, oficios o funciones ha de establecerse la justa equivalencia con las antiguas denominaciones para no lesionar el derecho en pasividad (Fallos:

    304:1958; 311:530), objetivo que no se logra cuando -como en el caso- el procedimiento de cómputo de las remuneraciones en el ámbito privado al que alude la sentencia se muestra insuficiente por haber desaparecido la función y el régimen convencional que lo regulaba (fs. 63, 64 y 66).

    10) Que esta Corte ha destacado que las normas previsionales de carácter local deben ser interpretadas y aplicadas en concordancia con las directivas del decreto-ley 9316/46, lo que obliga al reconocimiento recíproco de los servicios nacionales, provinciales y municipales y de las remuneraciones respectivas, a fin de obtener una progresiva uniformidad del sistema previsional argentino, como manera de salvaguardar el principio de igualdad consagrado por la

    H. 57. XXV.

    RECURSO DE HECHO

    H., R.O. c/ Provincia de Buenos Aires - Instituto de Previsión SocialConstitución Nacional (Fallos: 313:721).

    11) Que, en consecuencia, le asiste razón al apelante en cuanto pretende que a los fines de la determinación del haber y el reajuste peticionados se tenga en cuenta la categoría y la antigüedad que no fueron considerados para realizar el cómputo de la jubilación ordinaria, lo que autoriza a declarar procedentes los agravios con invocación de la doctrina de la arbitrariedad, habida cuenta que demuestran la relación directa entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo de acuerdo a lo expresado. Agréguese la queja a los autos principales. N. y, oportunamente, remítase.

    R.L. (H) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO.

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