Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Septiembre de 1994, S. 181. XXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 181. XXVI.

RECURSO DE HECHO

S., R.O. c/ Estado Nacional - Ministerio de Justicia de la Nación.

Buenos Aires, 7 de septiembre de 1994.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por R.O.S. en la causa S., R.O. c/ Estado Nacional - Ministerio de Justicia de la Nación", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar la de primera instancia, declaró aplicable el plazo de prescripción previsto por el art. 4027 del Código Civil y, en consecuencia, limitó la procedencia del reclamo por la asignación especial no remunerativa establecida por el decreto 2474/85 y sus complementarios a los cinco años anteriores a la interposición de la demanda.

    Contra dicho pronunciamiento el actor interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la queja en examen.

  2. ) Que para así decidir el a quo, mediante la remisión a su propia jurisprudencia, consideró que las resoluciones 571/89, 617/89 y S-885/89 de esta Corte y la 473/90 del subsecretario de justicia no eran idóneas para interrumpir el curso de la prescripción. Respecto de las tres primeras, afirmó que sólo beneficiaban a quienes hubieran efectuado concretas presentaciones en los expedientes administrativos en que se dictaron y el actor no demostró hallarse en esas condiciones. Con relación a la última, sostuvo que únicamente cabía atribuirle efectos a partir del momento en que fue presentada en juicio como base del allanamiento de la demanda. Entendió que ello era así porque con anterioridad sólo configuraba una genérica autorización a los letrados

    para allanarse, abstenerse de interponer recursos o desistirlos, ante la existencia de criterios jurisprudenciales adversos a los intereses del Estado, que no trascendía del propio ámbito de la administración y tenía como propósito evitar dispendios jurisdiccionales y mayores erogaciones en concepto de costas.

  3. ) Que el recurso extraordinario se encuentra debidamente fundado, pues si bien sólo es objeto de crítica el argumento atinente a la resolución 473/90, se atribuye a ella virtualidad para interrumpir por sí la prescripción, con independencia de las demás resoluciones antes mencionadas.

    Por otro lado, cabe recordar que el cumplimiento de los requisitos del art. 15 de la ley 48 no deben transformase en ritos innecesarios que puedan redundar en el menoscabo de la defensa en juicio de la persona y de sus derechos (Fallos:

    311:2247).

  4. ) Que, sin embargo, los agravios de la apelante remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho común, materia propia de los jueces de la causa y ajena, como regla y por su naturaleza, a la vía del art. 14 de la ley 48, máxime cuando el tribunal ha expresado fundamentos suficientes de igual carácter (Fallos: 290:95; 295:365; 306:412; 307: 152).

    Que esto es así porque contra lo afirmado por el recurrente no existe cuestión federal en tanto los agravios no versan sobre la inteligencia que cabe asignar a las normas que establecen el régimen de jubilaciones para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial sino sobre temas que, como la prescripción y su interrupción, son de derecho común (arg. a contrario in re: G.731.XXI "G.V., D.M. s/ jubilación", pronunciamiento del 27 de junio

    S. 181. XXVI.

    2

    RECURSO DE HECHO

    S., R.O. c/ Estado Nacional - Ministerio de Justicia de la Nación. de 1990).

    Por lo expuesto se desestima la queja. N., devuélvanse los autos principales y, oportunamente archívese.

    L.L. (según mi voto) - MARIO O. BOLDU - GABRIEL CHUSOVSKY - JORGE J.H. (según su voto) - DANIEL MARIO RUDI (en disidencia) - OTILIO ROMAÑO - ARTURO PEREZ PETIT.

    VO

    S. 181. XXVI.

    3

    RECURSO DE HECHO

    S., R.O. c/ Estado Nacional - Ministerio de Justicia de la Nación.

    TO DEL SEÑOR CONJUEZ DOCTOR DON L.L. Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. N., devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese. L.L..

    VO

    S. 181. XXVI.

    4

    RECURSO DE HECHO

    S., R.O. c/ Estado Nacional - Ministerio de Justicia de la Nación.

    TO DEL SEÑOR CONJUEZ DOCTOR DON J.J.H. Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, no refuta todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia apelada, los que -los no atacados- son suficientes para sustentarla.

    Por ello, se desestima la queja. N., devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese. J.J.H..

    DISI

    S. 181. XXVI.

    RECURSO DE HECHO

    5 S., R.O. c/ Estado Nacional - Ministerio de Justicia de la Nación.

    DENCIA DEL SEÑOR CONJUEZ DOCTOR DON DANIEL MARIO RUDI Considerando:

  5. ) Que la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar la de primera instancia, declaró aplicable el plazo de prescripción previsto por el art.

    4027 del Código Civil y, en consecuencia, limitó la procedencia del reclamo por la asignación especial no remunerativa establecida por el decreto 2474/85 y sus complementarios a los cinco años anteriores a la interposición de la demanda. Contra dicho pronunciamiento el actor interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la queja en examen.

  6. ) Que para así decidir el a quo, mediante la remisión a su propia jurisprudencia, consideró que las resoluciones 571/89, 617/89 y S-885/89 de esta Corte y la 473/90 del subsecretario de justicia no eran idóneas para interrumpir el curso de la prescripción. Respecto de las tres primeras, afirmó que sólo beneficiaban a quienes hubieran efectuado concretas presentaciones en los expedientes administrativos en que se dictaron y el actor no demostró hallarse en esas condiciones. Con relación a la última, sostuvo que únicamente cabía atribuirle efectos a partir del momento en que fue presentada en juicio como base del allanamiento de la demandada. Entendió que ello era así porque con anterioridad sólo configuraba una genérica autorización a los letrados para allanarse, abstenerse de interponer recursos o desis

    tirlos, ante la existencia de criterios jurisprudenciales adversos a los intereses del Estado, que no trascendía del propio ámbito de la administración y tenía como propósito evitar dispendios jurisdiccionales y mayores erogaciones en concepto de costas.

  7. ) Que el recurso extraordinario se encuentra debidamente fundado, pues si bien sólo es objeto de crítica el argumento atinente a la resolución 473/90, se atribuye a ella virtualidad para interrumpir por sí la prescripción, con independencia de las demás resoluciones antes mencionadas. De ese modo, el escrito respectivo plantea claramente el problema y el agravio constitucional que la decisión irroga al apelante (Fallos: 300:214; 305:1872). Por otro lado, cabe recordar que el cumplimiento de los requisitos del art. 15 de la ley 48 no es exigible con extremo rigor cuando la materia de que se trata es previsional (Fallos: 305:344; 308: 1987) y, además, que tales recaudos no deben transformarse en ritos innecesarios que pueden redundar en el menoscabo de la defensa en juicio de la persona y de sus derechos (Fallos:

    311: 2247).

  8. ) Que los agravios del recurrente, deducidos con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, suscitan cuestión federal suficiente para su consideración por la vía intentada, sin que obste a ello que conduzcan al examen de cuestiones de hecho, prueba, derecho procesal y común, toda vez que temas de esa índole resultan susceptibles de revisión en esta instancia cuando, como en el sub examine, la sentencia impugnada prescinde de efectuar un adecuado tratamiento de la materia en debate, con grave lesión de derechos y garantías reconocidos por la Ley Fundamental (Fallos: 312:

    S. 181. XXVI.

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    6 S., R.O. c/ Estado Nacional - Ministerio de Justicia de la Nación.

    177 y su cita, entre otros).

  9. ) Que en efecto, al afirmar que la resolución 473/90 sólo produjo efectos a partir del momento en que fue presentada en autos para justificar el allanamiento, la alzada formuló una interpretación que soslaya la necesaria correlación que existe entre las actitudes procesales que aquélla faculta a adoptar a los letrados y las consecuencias sustanciales que éstas necesariamente implican. Ello es así por cuanto la genérica autorización que el acto administrativo concede para someterse a las pretensiones de los actores en los litigios actuales o posibles (fs. 15/20 de los autos principales), ya sea mediante la vía del instituto previsto por el art. 307 del Código Procesal Civil o Comercial de la Nación, o mediante la abstención de interponer recursos o desistir de ellos, es inescindible de la admisión cierta del derecho que asiste a los acreedores. Máxime cuando los fundamentos de la citada resolución hacen mención expresa a la doctrina de Fallos: 312:296 (causa "P., R.H. y otro c/ Estado Nacional", fallada el 15 de marzo de 1989) y a reiterados pronunciamientos jurisdiccionales que determinaron la procedencia del reclamo.

    De lo expuesto se sigue que el a quo omitió ponderar debidamente un acto que se manifestó con la certidumbre exigida por el art. 917 del Código Civil, con aptitud para configurar un reconocimiento interruptivo del curso de la prescripción, atento la fecha en que fue dictado. Ese criterio resulta incompatible con la doctrina de esta Corte según la cual el instituto de la prescripción debe ser interpretado restrictivamente en cuanto atiende la pérdida de acciones

    y que, ante la duda, debe estarse por la existencia de la interrupción (Fallos: 308:1339). Asimismo, la solución que consagra el fallo impugnado tampoco se adecua a la extrema cautela que es menester para decidir el desconocimiento de derechos de índole previsional (Fallos: 307:630, 1174, entre muchos otros).

  10. ) Que, en las condiciones expresadas, la sentencia recurrida se apoya en argumentos que le dan fundamentación sólo aparente e ineficaces para sostener la solución adoptada, por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional válido con arreglo a la doctrina citada en el considerando cuarto, pues media en el caso la relación directa e inmediata entre lo decidido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).

    Atento al resultado al que se arriba, resulta insustancial el tratamiento del agravio concerniente a las costas.

    Por lo expuesto, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal, hágase saber y, oportunamente, remítase. D.M.R..

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