Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Agosto de 1994, N. 182. XXVI
Fecha | 02 Agosto 1994 |
Emisor | Suprema Corte de Justicia (Argentina) |
N. 182. XXVI.
RECURSO DE HECHO
Nueva Galenica S.R.L. s/ apelación ley 11.683.
Buenos Aires, 2 de agosto de 1994.
Autos y Vistos; Considerando:
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) Que en virtud de no haberse ejercido la opción de diferir el pago del depósito en la oportunidad prevista en el inciso 2°, primer párrafo, de la acordada 47/91, el secretario de la Corte intimó a la representación de la Dirección General Impositiva el ingreso del depósito establecido en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, bajo apercibimiento de tener por no presentada la queja.
-
) Que dentro del plazo fijado se presenta la recurrente requiriendo la exención del aludido depósito, fundada en que se trata de una cuestión de carácter penal y abogando por la inaplicabilidad del diferimiento previsto en el inciso 2°, primer párrafo, de la acordada 47/91.
-
) Que la obligación que impone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sólo cede respecto de quienes "estén exentos de pagar sellado o tasa judicial conforme a las disposiciones de las leyes nacionales respectivas"; lo que conduce a efectuar una interpretación con criterio restrictivo por tratarse de excepción a reglas generales (Fallos: 302:1116; 305:1875; 306:467).
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) Que en una causa en que se dirimió una cuestión sustancialmente análoga a la ahora planteada, si bien referente a la ley 21.859, esta Corte tiene expresado que la previsión del art. 2°, inc. g) -equivalente al art. 13, inc. d), de la ley 23.898- no constituye una verdadera exención del pago de la tasa de justicia, toda vez que aquél está sujeto a la resolución que recaiga en el pleito y diferido
hasta ese momento (Fallos: 314:345).
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) Que en tales condiciones, habida cuenta de que la representación del organismo recaudador ha declinado la facultad de ejercer la opción de diferimiento prevista en la acordada 47/91, corresponde rechazar la petición formulada a fs. 41/42.
Por ello, se rechaza la revocatoria interpuesta y se intima a la recurrente a que dentro del quinto día haga efectivo el depósito establecido por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (acordada 28/91), bajo apercibimiento de tener por no presentada la queja. N.. R.L. (H) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT.
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