Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Julio de 1994, L. 432. XXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 432. XXI.

ORIGINARIO

L., D. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 28 de julio de 1994.

Vistos los autos: "L., D. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", de los que Resulta:

I) A fs. 77/95 se presenta D.C.L., por medio de apoderado, e inicia demanda por indemnización de daños y perjuicios contra la Provincia de Buenos Aires. Dice que es propietaria de un lote de terreno ubicado en la localidad de Lago Epecuén, partido de A.A. en el que se encontraba instalado un comercio de bazar, venta de alfajores, golosinas y regalos, que debió abandonar en el mes de noviembre de 1985 ante la inundación que arrasó la ciudad.

Destaca las características turísticas de la zona, a cuya difusió n contrib uyeron las propied ades curativ as de las aguas del lago, hoy frustra das por la inundac ión que ha hecho

desapar ecer a una ciudad entera destruy endo entre otrassu propied ad y aniquil ando toda posibil idad de su uso, goce y explota ción comerci al. Ese fenómen o sin precede ntes continú a- tuvo su causa en la activid ad desarro llada por las depende ncias de la demanda da, cuyos

desacie rtos han provocado artific ialment e el desvío del curso natural de las aguas pertene cientes a otras cuencas que, ahora, como consecuencia de ello, aportan al sistema de las lagunas encaden adas.

Esos aportes se origina ron por la operaci ón del llamado canal Ameghin

o que desde hace muchos años derivó aguas que

en el período 1965/85 anegaron alrededor de 20.000 hectáreas, situación que hizo crisis hacia octubre de 1985 cuando al encontrarse la totalidad de las lagunas colmadas y producirse ingresos incontrolados por el canal y lluvias abundantes se ocasionó una verdadera catástrofe, por lo que ante los riesgos que amenazaban a la ciudad de Guaminí se dio paso a las aguas, que avanzaron sobre E..

Reitera conceptos expuestos en otros juicios acerca del carácter endorreico de las lagunas encadenadas, cuyo equilibrio hídrico fue roto por el trasvasamiento de la cuenca alta del Vallimanca, que produjo un ingreso excepcional por medio del canal cuya construcción, al no contemplar obras de regulación y control, impide manejar esos excedentes. De esa manera, aguas que habrían continuado su destino natural vinieron a incorporarse a las lagunas y tal irrupción provocó que la cota de Epecuén, que desde 1980 se mantenía en 94 m., pasara a 98.60 m.

Destaca que el problema creado por los aportes se ha desarrollado en varias etapas. Una primera, entre los años 1965 y 1978, en los que se produjo el ingreso constante e incontrolado de agua por el canal; otra en la que, ante el mantenimiento elevado de las cotas, se encararon algunas obras que fueron insuficientes y pronto superadas en los períodos hídricos ricos que comenzaron a partir de 1978; y una tercera, en la cual se cumplieron los vaticinios técnicos acerca de los riesgos que generaba ese estado de cosas que culminó con la inundación de Epecuén.

Esta situación, afirma, no se habría producido de no existir el canal y el aporte negativo que significó

, toda vez que en condicion es naturales el sistema contaba con una

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L., D. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. reserva de capacidad suficiente para afrontar las lluvias sin inconvenientes como los que se presentaron.

El estado de cosas hacia 1978 era tan grave que la provincia debió asumir esa realidad. No obstante, nunca encaró las obras necesarias para restablecer el equilibrio del sistema como lo exige el art. 2644 del Código Civil y sólo ejecutó trabajos provisorios que fueron insuficientes en momentos de precipitaciones abundantes, tal como sucedió con los tapones de tierra ubicados en la intersección del arroyo El Huáscar con el canal o la tardía canalización de ese arroyo que, de haber sido oportuna, habría permitido desviar los aportes del arroyo Sauce Corto hacia el mar.

Hasta 1985 los problemas de E. se manifestaban en la elevación de la cota normal de aproximadamente 92 m. a poco más de 94 m., lo que dejaba a salvo el casco urbano, pero las condiciones creadas hacia fines de ese año destruyeron las esperanzas de alcanzar un cierto equilibrio hídrico. Bastó la aparición de un ciclo de lluvias abundantes para demostrar que esa situación podía revertirse, con grave riesgo para la zona, y la Dirección de Hidráulica se encontró sin posibilidades de control y ante la necesidad de adoptar la decisión política de salvar Guaminí en desmedro de Epecuén.

En conclusión -afirma a fs. 86 vta./87- la provincia alteró el equilib rio hídrico del sistema mediant e obras cuyos necesar

ios medios de control y regulac ión en un principio no existie ron y, cuando se ejecuta ron, constit uyeron paliativo s inefica ces e insufic ientes para un manejo efectiv o

de la cuenca en épocas hídricas ricas. Con posterioridad a la aparición de los primeros síntomas del problema, se omitió la ejecución de las impuestas por las reglas del arte para encauzar los excedentes que ponían en peligro a pobladores, campos, ciudades e industrias. A la situación creada agrega- contribuyeron obras viales también perjudiciales y del conjunto de acciones u omisiones de los organismos respectivos surge la responsabilidad de la provincia.

Reclama la indemnización de los daños, consistentes en la pérdida total de la construcción, con todas sus mejoras, y de los muebles, útiles y enseres aplicados al disfrute de su uso, goce y explotación de cualquier naturaleza imposibilitando toda actividad a partir del mes de noviembre de 1985. Pide, asimismo, la indemnización por la pérdida de la ocupación y por el daño moral sufrido.

Funda su derecho en los arts. 512, 1109, 1112, 2642, 2643, 2644, 2647 y concordantes del Código Civil. Pide que se haga lugar a la demanda, con costas.

II) A fs. 163/185 contesta la Provincia de Buenos Aires. Indica que, si bien la actora admite la presencia de un ciclo pluviomét rico excepcion al y extraordi nario, se equivoca en cuanto al momento de su iniciació n, toda

vez que las excesivas precipita ciones que afectaron la amplia cuenca de las lagunas encadenad as comenzaro n a registrar se mucho antes del año 1985.

Se trató de un fenómeno inusual que funcionó como concausa de los acontecim ientos.

Afirma, asimismo, que la constante masa de agua sobre los suelos elevó las capas freáticas y neutraliz ó los

efectos de la evapotras piración, toda vez que las lluvias superaron la capacidad de absorción residual de los terrenos.

Considera , asimismo, que

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L., D. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. para valorar el estado de las lagunas encadenadas del oeste no puede prescindirse del importante aporte del flujo subálveo de la vertiente del nor-noreste. Otra concausa es, a su juicio, el acatamiento de la medida cautelar dispuesta por la Corte Suprema en el expediente seguido por V.C.P. de D., que, al disponer la derivación de un cierto caudal por el Arroyo Sauce Corto, agravó la situación en las lagunas.

A fin de obtener una adecuada regulación del sistema hídrico, la Provincia de Buenos Aires encaró diversas obras, entre ellas la realización del canal A.. Este canal no estuvo en condiciones de transportar aguas extrañas hasta el año 1978, cuando se cerró su cauce por medio de un terraplén que desvió las escorrentías de su propia cuenca por el Arroyo Huáscar, lo cual indica que el canal estuvo abierto sólo durante un breve lapso y no durante casi veinte años como afirma la actora. En forma accesoria se construyeron tres canales y una alcantarilla, lográndose así dar continuidad a los escurrimientos propios del Arroyo Huáscar, los derivados del Arroyo Sauce Corto, e inclusive de las aguas que pudiera aportar el canal A.. Se efectuaron, también, una serie de terraplenes provisorios que tuvieron por objeto evitar el ingreso en las lagunas encadenadas de aguas extrañas a su cuenca.

Agrega que los datos suministrados por los diversos peritaj es realiza dos en juicios similar es evidenc ian la necesid ad de

modific ar el criteri o sobre la influen cia atribuida al Canal Ameghin o en la situaci ón creada en el oeste

-de la Provincia de Buenos Aires.

Plantea en su defensa la existencia de caso fortuiy fuerza mayor, niega que haya relación causal entre la ducta de sus organismos y el resultado dañoso e invoca el ado de necesidad. Finalmente, impugna la liquidación efecda por la actora respecto a los daños materiales y morales dice haber sufrido.

Funda en derecho su pretensión y pide que se rechala demanda con costas.

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria la Corte Suprema (arts. 100 y 101 de la Constitución ional).

  2. ) Que en atención a la sustancial analogía del sente caso con lo debatido en los autos F.276, XXI, "F.B., J.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ os y perjuicios", fallado en la fecha, corresponde remitir o allí resuelto en cuanto a la responsabilidad de la vincia en los hechos que dan origen a la demanda, para lo l resultan de importancia las conclusiones de los peritos ervinientes, que han reiterado sus conceptos en esta cau- 3°) Que resulta acreditado que D.C. ez es propietaria del inmueble sito en la Avenida de Mayo, re Mitre y Rivadavia, de la localidad de Epecuén, partido A.A. (ver escritura de fs. 8/10 e informe del istro de la Propiedad de fs. 227/229), donde funcionaba un ercio de venta de alfajores, golosinas y regalos (ver orme de la Municipalidad de A.A. de fs. 223/226).

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  3. ) Que el peritaje del arquitecto E.A.A., agregado a fs. 366/392 y 398/399, indica que la construcción tenía una superficie cubierta de 162,48 m2, en la que se encontraban un local y un depósito al que se accedía por una entrada independiente. El reclamo involucra el daño emergente derivado de la destrucción del edificio, la pérdida del terreno y los enseres existentes, el perjuicio provocado por la pérdida de la ocupación, y el lucro cesante por la temporada veraniega 1985/86, el que se produzca durante la tramitación del proceso y el posterior a la sentencia definitiva.

    El experto estima el valor de la construcción al 31 de octubre de 1985 en la suma de A 41.642 ($ 4,16), la del terreno en A 1.266,10 ($ 1,26) y la de los muebles, útiles y enseres perdidos en oportunidad del avance de las aguas (ver declaraciones testificales de fs. 251/264) en un 15% de la tasación del inmueble, sumas que, actualizadas, arrojan una indemnización de $ 111.360. No se justifica, en cambio, el pedido de intereses calculados sobre la base del dinero invertido para la adquisición de un nuevo mobiliario, toda vez que no ha sido probado en autos Tampoco resulta procedente el reclamo por la pérdida de la ocupación. En efecto, no existen constancias en el expediente que demuestren que la actora haya incurrido en gasto locativo alguno, lo cual impone el rechazo de este item.

  4. ) Que, en lo que hace al lucro cesante reclama do se tendrá en cuenta primord ialment e el

    peritaj e contabl e de

    fs. 402/406. El contador J.J.L. ha estimado este renglón desde un plano teórico, toda vez que para realizar su trabajo sólo ha podido contar con algunas facturas de compra correspondientes a la temporada 1984/85. Igual temperamento siguió el consultor técnico ofrecido por ella (ver fs. 407/411). Los dos expertos afirman que la actora no llevaba libros de comercio ni están inscriptos como comerciantes.

    Frente a tales circunstancias, y como lo ha resuelto el Tribunal en oportunidades semejantes, resulta necesario efectuar una prudente apreciación de este reclamo haciendo mérito de los naturales riesgos de una explotación sobre la que gravitan diversos factores, tales como los de índole económica, por lo que resulta aconsejable no decidir la cuestión sobre especulaciones eminentemente teóricas como las que desarrolla el perito contador, quien dependió de una relativa base objetiva. Con fundamento en tales principios el Tribunal decidió la aplicación del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para fijar la cuantía del lucro cesante (ver Fallos: 308:265, Z.57.XXI "Zalazar, B. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", S.442, XXI, "S., R. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", pronunciamientos del 2 de julio de 1993).

    Tal criterio conduce a establecer el lucro cesante en la suma de $ 12.000 para cada una de las temporada s que van desde 1985/86

    hasta la de los años 1992/93, en valores considera dos al 1 de abril de 1991.

    El reconocim iento de este renglón se prolongar á hasta la oportunid ad del pago efectivo (confr.

    B.460.XXI "B.C., A. y otra c/

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    L., D. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

    Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios, pronunciamiento del 2 de julio de 1993).

    Como ya se ha resuelto en los precedentes citados, parece impropio resarcir las ganancias futuras si se tiene en cuenta que se indemniza de manera integral el valor de la construcción y de las instalaciones.

    En cuanto al daño moral cabe reiterar el criterio invariablemente expuesto en casos semejantes a partir de Fallos: 307:2399.

  5. ) Que, en atención a los alcances de la indemnización otorgada y a lo manifestado por la actora a fs. 88 vta., corresponde ordenar la transferencia del dominio del inmueble individualizado en el escrito inicial a la Provincia de Buenos Aires.

    Por ello y lo dispuesto por los arts. 1067, 1112 y concordant es del Código Civil, se decide:

    I) Hacer lugar parcialmen te a la demanda seguida por Delmira Constan

    tina L. contra la Provinc ia de Buenos Aires, condená ndola a pagar a la actora, dentro del plazo de treinta días, la suma de $ 207.360 , habida cuenta de que el reconoc imiento del lucro cesante se prolong ará hasta el momento del efectiv o pago.

    Los interes es se

    liquida rán desde el 1 de noviemb re de 1985 hasta el 31 de marzo de 1991 a la tasa del 6% anual.

    Con posteriorida d a esa fecha y hasta el efectiv o pago se devenga rán los que corresp ondan según la legisla ción que resulte aplicable (C.58.X XIII

    "Consul tora Oscar G.

    Grimaux y Asociad os S.A.T. c/ Direcci ón Naciona l de Vialida d del 23 de febrero de 1993).

    II) Declara r transfe rido el dominio del inmuebl e a

    la Provincia de Buenos Aires. Las costas se imponen en un 90% a la demandada y el 10% restante a la actora.

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada y de conformidad con lo establecido por los arts. 6°, incs. a, b, c y d; 7°, 9°, 22, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios de los doctores E.M.O.'Connor, A.A.C. y E.A.M., en conjunto, en la suma de pesos cincuenta mil doscientos pesos ($ 50.200) y los de los doctores J.T.L., L.M.P. y A.J.F.L., en conjunto, en la de veintinueve mil trescientos pesos ($ 29.300).

    Asimismo, se regulan los honorarios de los sres. peritos: contador J.J.L., en la suma de diez mil ochocientos pesos ($ 10.800) (art. 3 del decreto-ley 16.638); arquitecto E.A.A., en la suma de pesos trece mil seiscientos ($ 13.600) (decreto-ley 7887/55, modificado por la ley 21.165); ingeniero hidráulico J.D.B., en la suma de catorce mil seiscientos pesos ($ 14.600) (arts. 3, 6, 80 y 88 del decreto-ley 7887/55, modificado por la ley 21.165); meteorólogo W.M.V. en la suma de trece mil seiscientos pesos ($ 13.600) y los de los consultores técnicos de la actora: contador P.J.A., arquitecto M.E. e ingeniero hidráulico H.J.H., en las sumas de cinco mil cuatrocientos pesos, seis mil ochocientos pesos, y siete mil trescientos ($ 5.400, $ 6.800 y $ 7.300), respectivamente. N. y oportunamente, archívese. R.L. (H) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - ANTONIO BOGGIANO.

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