Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Julio de 1994, D. 80. XX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 80. XX.

ORIGINARIO

D., V. y Compañía Sociedad de Responsabilidad Limitada y otro c/ Buenos Aires, Provincia de s/ indemnización por daños y perjuicios.

Buenos Aires, 28 de julio de 1994.

Vistos los autos "D., V. y Compañía Sociedad de Responsabilidad Limitada y otro c/ Buenos Aires, Provincia de s/ indemnización por daños y perjuicios", de los que Resulta:

I) A fs. 50/76 se presentan la firma D., V. y Compañía S.R.L. y el señor R.D. e inician demanda contra la Provincia de Buenos Aires. La primera lo hace en su carácter de arrendataria del establecimiento rural El Remanso y el segundo invoca su condición de propietario del bien que posee en condominio con L.A.V. quien en el otrosí de fs. 69 presta conformidad con el reclamo.

Dicen que el establecimiento ubicado en el partido de Daireaux, es atravesado por el arroyo El Huáscar perteneciente a la cuenca alta del arroyo Vallimanca, cuyas aguas se vierten en el Atlántico a través del río Salado y que en el presente se encuentra canalizado por la Dirección Provincial de Hidráulica.

La propiedad ha soportado el avance extraordinario de las aguas, fenómeno que atribuye a las obras llevadas a cabo por aquel organismo, a las que califica de perjudiciales e inconsultas, que alteraron el equilibrio hídrico de la región en una medida no registrada ni aun en épocas de grandes precipitaciones pluviales.

Tal fenómeno se debió al trasvasamiento artificial

-de la cuenca alta del Vallimanca al sistema cerrado de Lagunas Encadenadas del oeste, lo que produjo un ingreso epcional de aguas apartadas de sus cauces por la construcn del Canal Ameghino, carente de las obras reguladoras que uería el caudal que estaba destinado a llevar. La falta de agüe natural del sistema produjo el desborde de esos ervorios naturales con el consiguiente anegamiento de los renos que se encontraban en una cota inferior al nivel que anzaron las aguas, sin que la evaporación y la colación, mecanismos naturales que equilibran los aportes ricos que convergen a la cuenca, resultaran suficientes. situación se vio luego agravada por taponamientos y la reión de las compuertas existentes en el canal citado -facmínimamente equilibrante del paso de agua- produciéndose consecuencias que ocasionaron el anegamiento de los camsituados a los costados del arroyo El Huáscar, aguas abade su intersección con dicho canal. Existe así relación de salidad entre las obras y las inundaciones que afectan el ablecimiento El Remanso.

Al momento de iniciar la demanda -afirman- las as cubrían 900 hectáreas de las 1665 que conforman la suficie total del inmueble.

Finalmente, describen los daños que discriminan en que afectaron las instalaciones del establecimiento, las turas y la hacienda y -en lo que hace a los arrendatarioslaman el lucro cesante sufrido desde 1980. También uncian la pérdida del valor del campo afectado por un feeno que puede ser recurrente y reclaman la construcción de obras necesarias para paliar en parte la incomunica

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D., V. y Compañía Sociedad de Responsabilidad Limitada y otro c/ Buenos Aires, Provincia de s/ indemnización por daños y perjuicios. ción existente entre las parcelas que se ubican en las márgenes del arroyo El Huáscar.

II) A fs. 109 y 120 denuncian nuevas inundaciones, atribuidas a las mismas causas anteriormente mencionadas.

III) A fs. 145/161 contesta la Provincia de Buenos Aires. Plantea en primer término las excepciones de falta de personería, defecto legal en el modo de proponer la demanda y falta de legitimación, como así también la prescripción fundada en el art. 4037 del Código Civil. En cuanto al fondo del asunto, tras realizar una negativa de carácter general respecto de los hechos invocados por la actora tanto en la demanda como en la denuncia de hechos nuevos, hace consideraciones sobre las condiciones topográficas, geológicas e hidrográficas de la zona.

Respecto de la causa de las inundaciones alude a los excesos pluviométricos que sobrepasaron la capacidad de almacenamiento de los suelos y además alega, con relación a la canalización de El Huáscar cuestionada por la actora, que las obras construidas por la provincia han contribuido a mejorar los escurrimientos hídricos haciendo que la permanencia de las aguas sobre los suelos sea menor que en épocas anteriores a 1978. Entiende que no media relación causal entre el daño sufrido por las actoras y la conducta asumida por sus organismos técnicos.

Por último, cuestiona la procedencia y magnitud de los daños denunciados.

- IV) A fs. 322/322 vta. se desestiman las excepciode falta de personería y defecto legal.

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria la Corte Suprema (artículos 100 y 101 de la Constitución ional).

  2. ) Que la demandada opone la defensa de falta de itimación activa. Así, respecto de D., V. y Compa- S.R.L. sostiene que no ha acreditado su alegada condición arrendataria. Por otro lado, e invocando igual defensa, rma que los propietarios del establecimiento adquirieron parcelas 24f y 24g que lo integran con pleno conocimiento las inundaciones que ya las habían afectado en el pasado, que les impide invocar la disminución del valor del ueble que aquéllas habrían provocado, situación que almente resta validez al reclamo de la sociedad cuya conión de arrendataria de esas parcelas, asumida después de ecidos esos fenómenos, no les autoriza a reclamar lucro ante por una explotación sometida a tales riesgos.

  3. ) Que es necesario precisar, ante todo, que la epción de falta de legitimación activa sólo puede oponerse ndo alguno de los actores no es titular de la relación ídica sustancial en que se sustenta la pretensión, con scindencia de la fundabilidad de ésta (Fallos: 310:2943).

  4. ) Que la excepción de falta de legitimación osta contra D., V. y Cía. S.R.L. debe ser desestia. En efecto, si bien la ley 22.298, que establece el réen al que deben someterse los contratos de arrendamiento y rcerías rurales, sostiene que éstos deben redactarse

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    D., V. y Compañía Sociedad de Responsabilidad Limitada y otro c/ Buenos Aires, Provincia de s/ indemnización por daños y perjuicios. por escrito, tal instrumentación, de acuerdo al artículo 40 de dicha ley, no es condición sine qua non para su existencia si otros elementos permiten constatarla, conforme a las disposiciones generales que surgen de los artículos 1190 a 1194 del Código Civil, los que en esta materia deben interpretarse con carácter amplio.

  5. ) Que, al revestir el contrato de arrendamiento agrario la condición de acto formal no solemne, cabe contemplar, dentro del conjunto de elementos probatorios admisibles al efecto, los libros de comercio de la parte actora. Si bien la eficacia de este medio de prueba varía de acuerdo a quien se oponga, en el sub lite y conforme a lo establecido en el artículo 64 del Código de Comercio cuya interpretación surge del art. 1192 Código Civil- tiene la virtualidad de constituir un principio de prueba por escrito.

    En este carácter, los libros de comercio -que, como en el caso, reúnen todas las formalidades legales y no fueron desvirtuados por la demandada- crean una presunción grave y precisa de verdad que tiende a verificar la existencia del contrato.

  6. ) Que ello es así por cuanto, de los asientos correspondientes a los libros que lleva la actora merituados en el peritaje contable obrante a fs. 1324/1340, surge el pago de arrendamientos por uno de los establecimientos que ha sufrido daños por los que se reclama la indemnización pertinente (confr. fs. 1328, punto c), hecho que por sí mismo contie

    - ne entidad suficiente para considerar existente la relan contractual en cuestión.

  7. ) Que, en virtud de configurar tal medio probatoun principio de prueba por escrito y conforme a lo estacido en el artículo 209 in fine del Código de Comercio, robora lo precedentemente afirmado las declaraciones tesoniales de quienes mantuvieron vínculos con la sociedad en tud de la explotación que ésta ejercía, las que, a su vez, uestran que el contrato de arrendamiento había tenido ncipio de ejecución (fs. 598/599, 615, 628/631 y 641/643).

    Todo lo expuesto conduce a rechazar en este aspecto defensa.

  8. ) Que tampoco cabe su reconocimiento en lo atite al planteo deducido con relación a las circunstancias rodearon la adquisición de las parcelas 24f y 24g que inucra a los propietarios del campo y a la sociedad arrendaia. En efecto, los términos en que se expone la defensa atan más bien a cuestionar el fundamento de la pretensión a objetar la titularidad de la relación jurídica, por lo se considerarán en oportunidad de decidirse la cuestión fondo.

  9. ) Que corresponde estudiar ahora la defensa de scripción que, como en otros casos, la demandada invoca pecto a "todos los hechos o pretensos daños anteriores al de junio de 1982" (fs. 149).

    Del escrito de iniciación de demanda surge que los ores sostienen en apoyo de su pretensión, que el estableiento El Remanso soporta "desde hace algún tiempo",

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    "recurrentes inundaciones de magnitud y frecuencia considerables" que se han verificado "desde mediados del año 1980, aunque las más importantes en extensión comenzaron en 1982" (fs. 51). Atribuyen ese efecto a la actividad de la provincia, que provocó que en el año 1981 las aguas derivaran en gran magnitud por el arroyo El Huáscar como consecuencia de la construcción de un partidor en su intersección con el Sauce Corto (fs. 54 vta.). En el año 1982, una nueva obra agravó "considerablemente" la situación del campo (fs. 55). Las consecuencias perjudiciales que soporta son ocasionadas -afirma- por la "recurrencia del fenómeno que se viene observando, tres veces en 1980, una vez en 1981, tres veces en 1982, cuatro veces en 1983 y una vez en lo que va de 1984" (fs. 62). Por otro lado, tanto en lo que hace a la acreditación del punto de partida de los daños, como en lo atinente a su determinación económica, la actora toma como fecha de referencia el año 1980 (fs. 65, 66, 71, 73 vta., 75).

    10) Que esos antecedentes, tornan procedente la prescripción opuesta respecto de todos los daños acaecidos antes del 26 de junio de 1982, entre los que corresponde incluir los indicados en los acápites A, A1, A2, A3 y A4, por lo que sólo cabe admitir los reclamados por la imposibilidad de explotación, bien que acotados a partir de junio de 1982. Este criterio es coherente con el expresado en Fallos: 307:2399; 308:337; 310:1774 y 311:233 a cuyos fundamentos

    -cabe remitir en razón de brevedad.

    11) Que la situación existente no guarda relación, e a lo que sostiene la actora, con la solución a que se ibó en el caso de M.B.M. (M.321.XX sentendel 23 de octubre de 1990). Allí la actora, que limitó poralmente su reclamo al plazo del citado art. 4037 del igo Civil, reconoció como causa determinante de la imposiidad de explotar su propiedad hechos acontecidos dentro de el plazo bienal, lo que no sucede -como se ha visto- en la ecie.

    12) Que esta Corte ha establecido en reiteradas otunidades la responsabilidad de la provincia demandada en producción de las inundaciones ocurridas en la zona de las unas encadenadas, destacando la gravitación que sobre el ómeno tuvieron la construcción del Canal Ameghino, la falde un adecuado estudio técnico de sus consecuencias y la encia de un plan eficaz de regulación (Fallos: 311:233 y citas).

    13) Que al igual que en el caso de Fallos: 311:233 l seguido por M.B.M., la responsabilidad se le atribuye proviene de las inundaciones que sufrió la piedad de la parte actora -según expresa- por los desdes del arroyo El Huáscar, cuyo caudal se vio incrementado siderablemente a raíz de la derivación de una importante a de agua cuyo acceso por el arroyo Sauce Corto a la una A. las autoridades provinciales procuraron impe- . Tal derivación, imperfectamente llevada a cabo, produjo efectos perjudiciales que se describen. Por lo tanto, aplicables al sub lite las conclusiones expuestas

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    D., V. y Compañía Sociedad de Responsabilidad Limitada y otro c/ Buenos Aires, Provincia de s/ indemnización por daños y perjuicios. por el Tribunal en el primero de esos litigios en los considerandos 5°, 6° y 7° que se reproducen a continuación:

    "5°) Que numerosas constancias de las actuaciones administrativas agregadas a esta y otras causas tramitadas ante el Tribunal, ponen de relieve ese propósito de los funcionarios de la Dirección Provincial de Hidráulica. En el expediente 2406/6283, mencionado en la causa G.228.XVIII seguida por M.B.G.A., se recordó un informe del ingeniero De Paoli, que tras señalar que el canal A. impedía el encauzamiento natural hacia el Vallimanca, destacaba que para evitar el ingreso de aguas en las lagunas encadenadas debían disponerse obras de derivación por el arroyo El Huáscar para 'aliviar el caudal que conduce el canal' (sentencia del 13 de agosto de 1982).

    En ese mismo pronunciamiento se destacaba que el citado funcionario reiteró, a fs. 32 del expediente 2406-5559 y en un informe compartido por el ing. M., conceptos parecidos en el sentido de que el conjunto de obras proyectadas tenían como objeto 'aliviar el caudal que conduce el canal... para lo cual se derivarán parte de las aguas por los cursos naturales... en especial el arroyo El Huáscar' (considerando 8°)".

    "6°) Que otras constancias como las del expediente 5100-9433/84 ratifican esos objetivos. La memoria descriptiva elaborada en 1980, alude a 'obras de derivación y parti

    -ción de caudales del arroyo Sauce Corto hacia el canal arroyo Huáscar', y puntualiza que ese curso era uno de principales que aportan su caudal a las lagunas encadenay que 'en virtud de los niveles extraordinariamente altos anzados por las mismas' se 'procura desviar dichos aportes ia la cuenca media del arroyo Vallimanca, que se stituye así en la única posibilidad actual del alivio al tema de lagunas'. Para lograr tal objetivo -se decía- 'se procedido recientemente a efectuar la canalización del oyo El Huáscar para asegurarle una mayor capacidad de conción en toda su longitud', y se proponía la construcción un partidor de caudales cuyas compuertas permitirían 'dear hacia aguas abajo del arroyo Sauce Corto o el canal del scar, desde un máximo de 100 mts3/s hasta un caudal cero'. capacidad de conducción que debía asegurarse era de 40 mts (fs. 539)".

    "A su vez, el expediente 2406-3474/81, agregado a 678/701, contiene un memorándum del director técnico de ráulica en el cual se indican 'los trabajos a realizar con ácter de urgente para terminar con los aportes de una nca extraña hacia la cuenca de las Encadenadas', que su- ían canalizar El Huáscar para transportar un caudal mínimo 100 mts3/s, cuyo objeto -reitera el jefe interno del trito VI a fs. 697- era 'disminuir el caudal que transpora el canal' (nota del 16 de diciembre de 1981, fs. 697)." "Posteriormente y hacia 1984, se proponen nuevas idas que actualizan las ya ordenadas (ver expte. 24406- 0/84 -fs. 631/651-). En agosto de ese año, se propi

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    D., V. y Compañía Sociedad de Responsabilidad Limitada y otro c/ Buenos Aires, Provincia de s/ indemnización por daños y perjuicios. cia la ampliación de la canalización del arroyo mencionado 'para mejorar las condiciones naturales del escurrimiento' dados 'los continuos inconvenientes ocasionados por las deficientes secciones... en distintos tramos de su recorrido, en particular, en el tramo entre el canal A. y la ruta provincial 60', que es, precisamente, el sector donde está ubicado el establecimiento de la parte actora. Esos inconvenientes se ven ratificados en el escrito de fs. 651, en el cual se expresa que las obras de canalización a llevarse a cabo se harán efectivas en un tramo que incluye al campo de la actora y tendrán por objeto 'quitar altos fondos y ampliándolos, de manera tal que su sección sea equivalente a aquélla que tiene a lo largo de su curso actualmente. De ese modo se cumple con una de las recomendaciones del perito Ing. F. para evitar los desbordes del arroyo El Huáscar en el establecimiento Los Jacintos'." "7°) Que esas manifestaciones de los funcionarios de la parte demandada son suficientemente ilustrativas de la necesidad de neutralizar el ingreso de agua a la zona de las lagunas (más específicamente las del arroyo Sauce Corto a la Alsina) derivando para ello caudales por el Huáscar.

    Cabe verificar, por lo tanto, si los trabajos previstos se adecuaban a las exigencias del proyecto y a la de evitar desbordes que provocaran perjuicios a los propietarios linderos. Debe tenerse en cuenta para ello que la provincia se vio obligada, hacia 1984, a replantear obras para superar insuficien

    -cias que las anteriores no habían evitado. Tales traba- , es bueno advertir, se encontraban incluidos en el plan obras menores del trienio 1982-1984 y no se concretaron onces por razones presupuestarias (ver fs. 716)".

    "El perito hidráulico, Ing. F., aporta valiosos mentos de juicio sobre el particular. Al referirse al paror construido en la bifurcación del Huáscar con el Sauce to destaca sus objetivos y que, según el Ing. V., de Dirección de Hidráulica, había sido operado hasta la fecha su informe (22 de junio de 1983) manteniéndose cerrados os los vanos del Sauce Corto y abiertos los ubicados sobre H.. El proyecto para El Huáscar contemplaba una ivación de 24 mts3/s pero -reconocía V.- en el estado ual de su canalización era, en ciertos tramos, mucho or, de alrededor de 12 a 14 mts3/s (fs. 782/782 vta., fs. vta.) y esto se evidenciaba en la zona del campo de la ora (fs. 783 vta., preg. 26). Según el testimonio de un ino, se derivaba por el Sauce Corto sólo en períodos de as altas o cuando El Huáscar presentaba deficiencias por ta de limpieza, y hasta junio de 1983 las compuertas sobre e último habían estado abiertas (en ese sentido, fs. 940, .23). También afirmaba que el partidor era visitado cada días aproximadamente por personal de Hidráulica pero que ie estaba a cargo de su funcionamiento".

    "El Ing. F. destacaba, asimismo, que las obras canalización deben realizarse desde aguas abajo a aguas iba (fs. 784, preg. 29), requisito que explicita al señaa fs. 943 vta. que para un correcto uso del partidor se

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    D., V. y Compañía Sociedad de Responsabilidad Limitada y otro c/ Buenos Aires, Provincia de s/ indemnización por daños y perjuicios. debían construir antes de ponerlo en funcionamiento y que las del Huáscar revelaban zonas donde son 'incompletas o no responden a lo previsto en los planos del expte. 2400- 1689/82 y que esto se manifiesta donde está ubicado el campo de la actora toda vez que allí la capacidad de conducción es de sólo 3,2 mts3/s'. A la vez, el sector situado aguas abajo del partidor tenía una capacidad muy superior, lo que contradice el precepto ya indicado acerca de la técnica de canalización (fs. 784/784 vta. y en particular, fs. 943 vta., preg. 29). Esa capacidad de conducción fue superada en el período noviembre 1980-julio 1981, estudiado por la consultora IATASA-INCONAS, en 35 días que son la suma de cuatro períodos con duraciones comprendidas entre 2 y 20 días (fs. 785)".

    14) Que las consecuencias de la derivación por el arroyo El Huáscar fueron apreciadas igualmente en la causa seguida por M.. Allí se expresó que la afectación "permanente y definitiva del predio de la actora" se debió al retiro de las compuertas ubicadas sobre ese arroyo y el Canal Ameghino y a la construcción del partidor en la bifurcación de los arroyos Sauce Corto y El Huáscar (considerando 9°) que permitió el escurrimiento de masas de agua que desbordaron el cauce de este último.

    15) Que el informe del perito hidráulico, ingeniero L., coincide en lo sustancial con esos criterios. En ese sentido, tras señalar que el caudal del arroyo El Huáscar

    - corresponde al 35% del que fluye por el Sauce Corto nto b 2, fs. 1054), afirmó que la construcción de las os encaradas por la demandada y en especial el Canal Ameno alteró las condiciones naturales del arroyo porque creó uaciones conflictivas en el cruce de ambos elementos si se ierte que el caudal de diseño de aquella obra alcanza a m3/s y el cauce natural de El Huáscar es de 1 m3/s. Esa uación se origina -a su juicio- en un serio defecto de cepción, ya que el sistema -tal como se construyó- no ibilita el control de las aguas (fs. 1055, punto b 5; fs.

    7, b 9; fs. 1065, b 2).

    Por otro lado, las obras encaradas y que se descria fs. 1059, superan con creces la capacidad del cauce del oyo El Huáscar a la altura del establecimiento El Remanso es de 6 m3/s, causando cuando la superan las inundaciones tienen alcances como los descriptos a fs. 1063 (ver en sentido, fs. 1059, b 14, fs. 1074 y fs. 1083 dem. 14). de el retiro de los pasconcellos y compuertas ubicados en secciones que menciona no hay ninguna obra que limite el dal de descarga hacia el arroyo y hasta la laguna La da.

    Afirma luego que las obras llevadas a cabo aumentalos caudales conducidos por El Huáscar y que si favoreron los escurrimientos produjeron inconvenientes cuando, o sucede en el establecimiento El Remanso, existen secciode estrechamiento (fs. 1075, preg. K). Destaca asimismo el campo puede ser definido como regularmente drenado . 1081, preg. 7 dem.) ya que las obras de drenaje son apiadas para la evacuación de las aguas de lluvia (fs.

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    1174).

    A juicio del ingeniero L., el fenómeno de desequilibrio que afecta la zona "tiene una fundamentación hidráulica en la construcción del Canal Ameghino y el desvío de aguas de este canal al arroyo El Huáscar a partir de diciembre de 1978, desvío que fuera aumentado en marzo de 1983". En tal sentido destaca que los aportes a ese arroyo crecieron a consecuencia de la construcción del partidor de Sauce Corto y culminaron con el desvío total de las aguas de éste hacia aquél en 1985 (fs. 1074, preg. I).

    Tal afirmación, decisiva para la suerte del litigio, coincide con la expresada por los expertos en las causas citadas y es reiterada a fs. 1172. Cabe agregar que el hidrograma solicitado por la demandada en su preg. 25 indica que mientras en condiciones naturales el caudal de pico habría sido de 2,85 m3/s, en octubre de 1984, con las obras hasta entonces levantadas, ascendía a 19,07 m3/seg.

    Por último, es oportuno recordar que el perito reitera a fs. 1063 que los caudales superiores a 6 m3/seg. inundan el establecimiento de modo tal que de alcanzar a 10 m3/seg. abarcarían 677,80 ha. Como se advierte, la situación creada resulta similar en sus efectos a la ponderada por el Tribunal en el caso de C.P. donde se destacó la insuficiencia de la capacidad del arroyo El Huáscar (considerandos 7° y 9°).

    16) Que el informe del ingeniero D. presentado a raíz del pedido de prueba anticipada hecho por los acto

    -res, ratifica la gravitación de las obras hidráulicas vadas a cabo por la provincia. Así lo asevera en el punto cuando señala que "la causa de inundación son los desborprovenientes del arroyo El Huáscar cuyo cauce, pese a ar canalizado, es insuficiente para permitir el escurrinto de los caudales derivados en su intersección con el al A.. Al sobrevolar el arroyo El Huáscar se observa ramente que su capacidad de conducción decrece en la ección del escurrimiento. Es seguro que ello se debe a la minución de la sección del canal sumada al decrecimiento la pendiente del terreno" y agrega: "Otra causa de menor ortancia, pero concurrente a la ocurrencia más frecuente inundaciones, es la mayor permanencia de caudales en el oyo El Huáscar debido a la derivación de las aguas del Ca- Ameghino y al trasvase constante de las aguas del arroyo ce Corto. En tales circunstancias...se constituye en zona recarga permanente de la napa freática..." (fs. 52 vta.).

    Asimismo, señala el experto que el 9 de enero de 5 procedió a reconocer el trazado del Canal Ameghino combando un taponamiento (ataguía de tierra) que provocaba la totalidad de sus aguas escurrieran conjuntamente con de El Huáscar hacia la laguna La Linda (fs. 55 vta./56).

    último destaca que el arroyo tiene un caudal medio anual 1 m3/seg. y que el caudal máximo que puede transportar sin bordar, a la altura de El Remanso, es de 10 m3/seg. (fs. vta.) lo que revela una discrepancia relativa con la estiión del ingeniero L., que advierte desbordes para dales mayores a 6 m3/seg. pero coincidencias en cuanto al

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    17) Que corresponde determinar la secuencia de las inundaciones soportadas por El Remanso desde el año 1982 en adelante a los fines de determinar los daños ocasionados por las aguas que, como consecuencia de la procedencia de la prescripción opuesta sólo comprende el lucro cesante desde junio de 1982 reclamado por la arrendataria, teniendo presente para medir la superficie de campo afectada que existen 137,59 ha. de bañados, las que como señala el ing. Lasarte a fs. 1172- no deben ser consideradas.

    En respuesta a dos preguntas de la actora, el experto mencionado informó que, según los antecedentes obrantes en autos, se habían producido sucesivas inundaciones en un total de nueve oportunidades- entre el 27 de abril de 1984 y el 10 de octubre de 1985, cuya intensidad fue variable (fs. 1056 y 1060). Por su parte, el ingeniero D. comprobó que hacia noviembre de 1984 el área inundada alcanzaba a 1047 ha. -extensión parecida a la que informa L. para igual fecha- que se redujo hacia mediados de diciembre a 571 ha., aunque las 476 ha. restantes se observaban afectadas (fs. 52, medida de prueba anticipada).

    El ingeniero agrónomo E., que intervino en la medida preliminar, coincide con estos datos (fs. 36/37).

    En cuanto a los episodios anteriores al año 1984, el ingeniero L. indica a fs. 1176 que durante el año 1982 no existieron afectaciones significativas, que en marzo

    -de 1983 se produjeron inundaciones, cuyos remanentes se ifestaron en los meses de mayo y junio, y que igual fenóo se reprodujo en agosto y octubre de ese año, alcanzando fectar a 596,47 ha. deducida la zona de bañados, para asder en 1984 y 1985 a las superficies constatadas a fs.

    6 y 1060. Esa situación habría persistido hasta marzo de 7, en que disminuyó a 650 ha. (ver fs. 1132), sin que haya dencias de nuevas inundaciones. Este cuadro parece comible con el registrado en el caso de Fallos: 311:233 y en causa seguida por M.B.M., en los que tamn se alegaban inundaciones provocadas por las aguas derias por El Huáscar.

    No obstante, en el informe de fs. 1462/1465 requeo a la ingeniero Y. como medida para mejor proveer sostiene que la afectación subsistente alcanzaba a las 900 18) Que es aplicable la opinión expuesta por el bunal en el recordado caso de Fallos: 311:233 donde se tuvo que "la condición intermitente que caracteriza a las ndaciones...aunque refleja una situación diversa a las que ta el presente fueron objeto de consideración por esta te, no es óbice para reconocer la existencia de un percio que se traduce en su indisponibilidad productiva", que aconseja desechar toda referencia a los picos máximos desborde y atender a la superficie que se ha visto afectapor "los sucesivos y periódicos avances de las aguas" nsiderando 18). Por lo demás, la experta en agronomía desa los efectos nocivos de las inundaciones recurrentes.

    Sobre tales bases, corresponde determinar que para

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    D., V. y Compañía Sociedad de Responsabilidad Limitada y otro c/ Buenos Aires, Provincia de s/ indemnización por daños y perjuicios. el año 1982 no existen antecedentes de afectaciones, que para marzo de 1983 la inundación alcanzó a 596 ha., situación que se modificó en octubre de 1984 cuando llegó a 900 ha., pico de recurrencia que se reiteró para noviembre de 1986. No se han acreditado nuevos episodios después de marzo de 1987, cuando se comprobó que el agua cubría 650 ha.

    No obstante que tanto el perito designado de oficio como el consultor técnico de la actora han estimado en un plazo de dos años el período de indisponibilidad posterior a la última inundación, reiterando así la opinión de otros expertos (Fallos: 311:233, por ejemplo), como surge de las manifestaciones de fs. 897 vta., 903, 909 vta. y 943, el informe de la ingeniero Y. requerido como medida para mejor proveer a fs. 1457 indicaría que pese a haberse superado ese plazo, hacia junio de 1991 subsistía la afectación de 900 ha. Esa afirmación reconoce suficiente fundamento (ver fs. 1462/1465), por lo que parece prudente extender hasta esa fecha el reconocimiento, lo que pone así fin temporal a la indemnización del lucro cesante.

    19) Que es necesario, en este desarrollo de la sentencia, considerar si existe derecho a reclamar los daños soportados por las tierras que comprenden las parcelas 24f y 24g, adquiridas por los propietarios de El Remanso en junio de 1983 y arrendadas pocos meses después por la sociedad. Como se ha visto, el establecimiento ya había sufrido para

    - entonces inundaciones que los propios demandantes calian de recurrentes (ver considerando 8°), las que, obviate, debieron manifestarse -y con mayor intensidad- en esos tores linderos del arroyo El Huáscar, cuyos desbordes saron los daños (ver plano de fs. 32). Parece evidente, onces, que al tiempo de la adquisición, los compradores, pietarios desde años atrás de El Remanso y socios de la iedad luego arrendataria, conocían los riesgos que podían ctar a las parcelas. Ese conocimiento impide reconocer lquier reclamo al respecto (artículo 2170 del Código il) por lo que corresponde excluir de la superficie cuyos os se admiten 389 ha.

    20) Que, acreditadas las superficies afectadas por avance de las aguas, corresponde considerar las caracteticas productivas del establecimiento El Remanso. El perie en agronomía dice que es un campo apto para la cría y la ría (fs. 915 vta.), con una receptividad de 1 EV y 1,2 EV a una y otra actividad y rendimientos de 170 a 300 ogramos por ha./año. El porcentaje de preñez oscila en el . A juicio de la experta, los perjuicios provocados por la ndación han disminuido su aptitud productiva, lo que siona un perjuicio estimado de 801.873 kg. que, a razón de 0,75 p/kg. al 30 de octubre de 1986, arrojó la cifra de A.

    .404 (fs. 900 vta.). No obstante que la parte demandada no objetado estas conclusiones, parecen necesarias algunas ervaciones. Una de ellas se refiere al ámbito temporal que rca períodos que caen bajo los alcances de la prescripción tra a la circunstancia, sin duda trascendente, de que los ores consignados no reconocen costos.

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    ORIGINARIO

    D., V. y Compañía Sociedad de Responsabilidad Limitada y otro c/ Buenos Aires, Provincia de s/ indemnización por daños y perjuicios.

    Por otro lado, los rendimientos atribuidos al campo parecen excesivos si se tienen en cuenta los que se han acreditado para la zona en otros precedentes, y conservadores los costos productivos estimados que deben ser objeto de una radical disminución (en ese sentido:

    Fallos: 307:2399; 308: 337; 310:1774 y 311:233, donde se reconoció el desarrollo tecnológico del establecimiento).

    Todo ello hace necesaria la aplicación del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    En consecuencia, fijase para el período que va desde marzo de 1983 a febrero de 1984 la suma de ocho mil quinientos pesos ($ 8.500); para el que corre de marzo de 1984 a octubre de 1984 la de cinco mil seiscientos pesos ($ 5.600); para el período noviembre de 1984 a octubre de 1985 la de veintiún mil pesos ($ 21.000), e igual cantidad para cada uno de los períodos anuales sucesivos hasta octubre de 1990. Por último, para el período noviembre de 1990 a junio de 1991, se fija la suma de catorce mil pesos ($ 14.000).

    Estos valores reconocen la aplicación del criterio invariablemente expuesto por el Tribunal como reconocimiento de las circunstancias que en atención "al orden natural en este ámbito económico" gravitan sobre "las estimaciones puramente teóricas" (causa M.321.XX, ya citada).

    En cuanto al reclamo por la destrucción de un puente ocurrida en octubre de 1984 y que fue motivo de la

    -ampliación de demanda (fs. 109/111), cabe su reconocinto puesto que parece evidente su necesidad ante la divin del campo originada por la inundación. En ese sentido, que el peritaje de fs. 1186/1192 alude a la construcción dos puentes, corresponde utilizar como elementos de refecia los costos allí indicados aunque limitados al reclamo entado y fijar el monto en setenta y cinco mil pesos ($ 000) (art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la ión).

    21) Que por lo expuesto, el monto total de la innización asciende en valores actualizados hasta el 1 de il de 1991 a la suma de doscientos veintinueve mil cien os ($ 229.100) (art. 8°, ley 23.928). A tal fin, en la deminación del lucro cesante y del valor del puente alcantala se han utilizado los índices de precios mayoristas opecuarios y el de la construcción que proporciona el Insuto Nacional de Estadística y Censos. Los intereses restivos se liquidarán desde que cada perjuicio se produjo ta el 31 de marzo de 1991 a la tasa del 6% anual. Con posioridad a esa fecha y hasta el efectivo pago se devengarán que correspondan según la legislación que resulte acable (C.58, XXIII, "Consultora O.G.G. y Asocia- S.A.T. c/ Dirección Nacional Vialidad s/ nulidad de resoión", del 23 de febrero de 1993).

    Por ello y lo dispuesto por los arts. 1067, 1112 y cs. del Código Civil, se decide: I.- Hacer lugar a la ensa de prescripción en los términos del considerando 9°.

    - Admitir parcialmente la demanda seguida contra la Procia de Buenos Aires condenándola a pagar, en el plazo de

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    D., V. y Compañía Sociedad de Responsabilidad Limitada y otro c/ Buenos Aires, Provincia de s/ indemnización por daños y perjuicios. treinta días, la suma de doscientos veintinueve mil cien pesos ($ 229.100) con más los intereses calculados de conformidad con lo que surge del considerando precedente.

    Las costas se imponen en un 60% a cargo de la demandada y en el 40% restante a la actora.

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de acuerdo con lo establecido por los arts. 6°, incs. a, b, c, y d; 7°, 9°, 22, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios del doctor J.A.S., por la dirección letrada y representación de los actores en la suma de cincuenta y dos mil doscientos pesos ($ 52.200) y los de los doctores H.R.Z., H.O.P., E.A.M., A.J.F.L., J.A.T. y L.M.P., en conjunto, por la dirección letrada y representación de la demandada en la de treinta y cuatro mil trescientos pesos ($ 34.300).

    En razón de lo establecido por los arts. 33, 39 y concs. de la ley citada, se regulan los honorarios del doctor J.A.S. en la suma de cinco mil pesos ($ 5.000), por los incidentes resueltos a fs. 322/322 vta.

    Asimismo, se fija la retribución de los doctores H.O.P. y E.A.M., en conjunto, en la suma de dos mil quinientos pesos ($ 2.500) y la de los doctores A.J.F.L. y J.A.T., en conjunto, en la de dos mil quinientos pesos ($ 2.500), por

    -los incidentes resueltos a fs. 823 y 1047, respectivamen- Finalmente, se regulan los honorarios de los peritos:

    tador M.O.C. en la suma de doce mil cuatrontos pesos ($ 12.400); ingeniero civil A.R.P. en la de doce mil cuatrocientos pesos ($ 12.400); iniero hidráulico A.E.L. en la de diecite mil doscientos pesos ($ 17.200); ingeniera agrónoma R.D.Y. en la de catorce mil ochocientos pesos ($ 800); ingeniero hidráulico G.A.D. en la de e mil cuatrocientos pesos ($ 12.400) e ingeniero agrónomo ar E. en la de doce mil cuatrocientos pesos ($ 400); los de los consultores técnicos de la actora: arquito M.E.E. en la de seis mil doscientos os ($ 6.200); ingeniero hidráulico H.J.H. en de ocho mil seiscientos pesos ($ 8.600); ingeniero anomo W.S. en la de siete mil cuatrocientos os ($ 7.400) y los del consultor técnico de la demandada tador R.C.P. en la de seis mil doscienpesos ($ 6.200) (art. 3°, decreto-ley 16.638/57, decre- -leyes 7887/55 y 3773/57, modificados por la ley 21.165 en aplicable). N. y, oportunamente, archívese.

    ARDO LEVENE (H) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SAN- GO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - ANTONIO BOGGIANO.

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