Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Julio de 1994, Z. 41. XXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Z. 41. XXI.

ORIGINARIO

Z., B.M. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 28 de julio de 1994.

Vistos los autos: "Z., B.M. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", de los que Resulta:

I) A fs. 15/34 se presenta B.M.Z., por medio de apoderado, e inicia demanda por indemnización de daños y perjuicios contra la Provincia de Buenos Aires. Dice que es titular del dominio de nueve lotes de terreno ubicados en la localidad de Epecuén, partido de A.A., en los que se encontraba el "Hotel Hispano Argentino", que explotaba en su totalidad hasta que en el mes de noviembre de 1985 lo debió abandonar ante la inundación que arrasó la ciudad.

Destaca las características turísticas de la zona, a cuya difusión contribuyeron las propiedades curativas de las aguas del lago, hoy frustradas por la inundación que ha hecho desaparecer a una ciudad entera bajo sus aguas destruyendo -entre otras- la propiedad y aniquilando toda posibilidad de explotación comercial. Ese fenómeno sin precedentes -continúa- tuvo su causa en la actividad desarrollada por las dependencias de la demandada, cuyos desaciertos han provocado artificialmente el desvío del curso natural de las aguas pertenecientes a otras cuencas que ahora, como consecuencia de ello, aportan al sistema de las lagunas encadenadas. Esos aportes se originaron por la operación del llamado canal A., que desde hace muchos años derivó aguas que en el período 1965/85 anegaron alrededor de 20.000 hectáreas, situación que hizo crisis hacia octubre de 1985 cuando, al encontrarse la totalidad de las lagunas colmadas y produ

-cirse ingresos incontrolados por el canal y lluvias abuntes, se ocasionó una verdadera catástrofe, por lo que, anlos riesgos que amenazaban a la ciudad de Guaminí, se dió o a las aguas, que avanzaron sobre E..

Reitera conceptos expuestos en otros juicios acerca carácter endorreico de las lagunas encadenadas, cuyo ilibrio hídrico fue roto por el trasvasamiento de la cuenalta del Vallimanca, que produjo un ingreso excepcional de as por medio del canal cuya construcción, al no contemplar as de regulación y control, impide manejar esos excetes. De esa manera, aguas que hubieran continuado su deso natural, vinieron a incorporarse a las lagunas, y tal upción provocó que la cota de Epecuén, que desde 1980 se tenía en 94 m., pasara a 98,60 m.

Destaca que el problema creado por los aportes se desarrollado en varias etapas: una primera, entre los años 5 y 1978, en los que se produjo el ingreso constante e ontrolado de agua por el canal; otra, en la que, ante el tenimiento elevado de las cotas, se encararon algunas as que fueron insuficientes y pronto superadas en los pedos hídricos ricos que comenzaron a partir de 1978; y una cera, en la cual se cumplieron los vaticinios técnicos rca de los riesgos que generaba ese estado de cosas, que minó con la inundación de Epecuén.

Esta situación, afirma, no se hubiera producido de existir el canal y el aporte negativo que significó, toda que en condiciones naturales el sistema contaba con una erva de capacidad suficiente para afrontar las lluvias sin onvenientes como los que se presentaron.

El estado de cosas hacia 1978 era tan grave que la

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Z., B.M. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. provincia debió asumir esa realidad. No obstante, nunca encaró las obras necesarias para restablecer el equilibrio del sistema como lo exige el art. 2644 del Código Civil, y sólo ejecutó trabajos provisorios que fueron insuficientes en momentos de precipitaciones abundantes, tal como sucedió con los tapones de tierra ubicados en la intersección del arroyo El Huáscar con el canal o la tardía canalización de ese arroyo que, de haber sido oportuna, hubiera permitido desviar los aportes del arroyo Sauce Corto hacia el mar.

Hasta 1985, los problemas de E. se manifestaban en la elevación de la cota normal de aproximadamente 92 m. a poco más de 94 m., que dejaba a salvo el casco urbano, pero las condiciones creadas hacia fines de ese año destruyeron las esperanzas de alcanzar un cierto equilibrio hídrico. No obstante, bastó la aparición de un ciclo de lluvias abundantes para demostrar que esa situación podía revertirse, con grave riesgo para la zona, y la Dirección de Hidráulica se encontró sin posibilidades de control y ante la necesidad de adoptar la decisión política de salvar Guaminí en desmedro de Epecuén.

En conclusión -afirma a fs. 25 vta.- la provincia alteró el equilibrio hídrico del sistema mediante obras cuyos necesarios medios de control y regulación en un principio no existieron y, cuando se ejecutaron, constituyeron paliativos ineficaces e insuficientes para un manejo efectivo de la cuenca en épocas hídricas ricas; con posterioridad a la aparición de los primeros síntomas del problema, se omitió la ejecución de las impuestas por las reglas del arte para encauzar los excedentes que ponían en peligro a poblado

-res, campos, ciudades e industrias. A la situación creada regacontribuyeron obras viales también perjudiciales, y conjunto de acciones u omisiones de los organismos pectivos surge la responsabilidad de la provincia.

Reclama la indemnización de los daños, que han sistido en la pérdida total de la construcción con todas mejoras, y de los muebles, útiles y enseres aplicados al frute de su uso, goce y explotación de cualquier naturaleimposibilitando toda actividad a partir del mes de nombre de 1985. Pide, asimismo, la indemnización por lucro ante a partir de la temporada veraniega 1985/86, incluyéne en este rubro el cómputo de los períodos que transcurran ta que se dicte sentencia y el plazo que perdure la ndación. Reclama también por daño moral.

Funda su derecho en los arts. 512, 1109, 1112, 2, 2643, 2644, 2647 y concordantes del Código Civil.

II) A fs. 75/83 contesta la Provincia de Buenos Ai- . En primer lugar, indica que el actor ha reconocido que a ncipios de octubre de 1985 se inició un ciclo rico en cipitaciones que encontró las cuencas colmadas por ingenaportes del canal A.. Aclara que respecto a este to discrepa en lo relativo a las causas de tales aportes. onoce, por su parte, la inundación de V.E.. S. que la actora se equivoca al encontrar relación de cauidad entre esta inundación y las acaecidas en 1977/78, por que algunos fallos de esta Corte dictados relativos a ella época no resultan aplicables a la presente situación.

Afirma que ya en esa oportunidad sostuvo que se esa en presencia de un fenómeno pluviométrico inusual y atío que funcionó como causa o concausa en los acontecimien

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Z., B.M. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. tos, lo que el Tribunal no tomó en cuenta. Otra concausa es, a su juicio, el acatamiento de la medida cautelar dispuesta por la Corte Suprema en el expediente seguido por V.C.P. de D., que, al disponer la derivación de un cierto caudal por el arroyo Sauce Corto, agravó la situación en las lagunas.

Invoca el estado de necesidad que imperó en la zona hacia fines de 1985 ante la emergencia hídrica existente y se refiere al comportamiento del canal A.. En ese sentido, sostiene que se encuentra desactivado puesto que los escurrimientos que pudiera haber llevado hacia las lagunas encadenadas en el año 1978, época en que se construyeron los terraplenes de cierre en su embocadura y en su intersección con el arroyo H., derivan ahora hacia la cuenca del arroyo Vallimanca.

Para aliviar el sistema de las lagunas -continúase consideró dirigir la totalidad de los escurrimientos del Sauce Corto hacia la laguna de Juancho, y para prevenir inconvenientes se construyeron compuertas aliviadoras para restituir el escurrimiento natural y quitar al canal la "característica de colector de parte de los escurrimientos" de la cuenca alta del Vallimanca. Estas obras trabajaron a pleno en los meses de septiembre a diciembre de 1985, lo que permitió aliviar la situación del A. de manera que las aguas que ahora acceden a él son las propias de la laguna A.. Acompaña, por último, copia del decreto 9320/86 que declara sujeta a expropiación el área urbana de Epecuén, que se incorpora como parte integrante de la laguna del mismo nombre.

- Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria la Corte Suprema (artículos 100 y 101 de la Constitución ional).

  2. ) Que, en atención a la sustancial analogía del sente caso con lo debatido en los autos F.276.XXI, "F.B., J.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ os y perjuicios", fallado en la fecha, corresponde remitir o allí resuelto en cuanto a la responsabilidad de la vincia de Buenos Aires en los hechos que dan origen a la anda, para lo cual resultan de importancia las conclusiode los peritos intervinientes, que han reiterado sus contos en esta causa.

  3. ) Que resulta acreditado que el señor B. tín Z. es propietario de los inmuebles sitos en la nida de Mayo y en las calles Victoria y Rivadavia, de la alidad de Epecuén, partido de A.A. (ver informes Registro de la Propiedad Inmueble de fs. 149/158 y 162/ ). Allí funcionaba el "Hotel Hispano Argentino" con fines ísticos, tal como se desprende de las declaraciones testiales prestadas a fs. 182/191 y de los informes expedidos la Municipalidad de A.A. a fs. 226, en el que unica que el establecimiento tenía una capacidad hotelera 130 plazas, y por la Dirección de Turismo a fs. 132, que ica que tenía la categoría de "hotel una estrella".

  4. ) Que el peritaje del arquitecto E.A. ze que corre agregado a fs. 340/371 y fs. 444/445 indica la construcción tenía una superficie cubierta de 2.023,11 y contaba con 60 habitaciones con baño privado. El reclamo olucra el daño emergente derivado de la destrucción

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    Z., B.M. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. del edificio, la pérdida del terreno y enseres existentes, el perjuicio provocado por la pérdida de la ocupación y el lucro cesante por la temporada veraniega 1985/86, el que se produzca durante la tramitación del proceso y el posterior a la sentencia definitiva.

    El experto estima el valor de la construcción al 31 de octubre de 1985 en la suma de A 559.754,34 ($ 55,97), la del terreno en A 32.133,04 ($ 3,21), y la de los muebles, útiles y enseres perdidos en oportunidad del avance de las aguas (ver declaraciones testificales de fs.

    182/191) en un 40% de la tasación del inmueble, sumas que, actualizadas al 1 de abril de 1991 conforme al índice de precios para la construcción que elabora el I.N.D.E.C., arrojan la cantidad de $ 1.847.995. No se justifica, en cambio, el pedido de intereses calculados sobre la base del dinero invertido para la adquisición de un nuevo mobiliario, toda vez que no ha sido probado en autos.

    Tampoco resulta procedente el reclamo por la pérdida de la ocupación. En efecto, no existen constancias en el expediente que demuestren que el actor tuviera su residencia en Epecuén, como tampoco que haya incurrido en gasto locativo alguno, lo cual impone el rechazo de este ítem.

  5. ) Que, en lo que hace al lucro cesante reclamado, se tendrá en cuenta primordialmente el peritaje contable de fs. 212/216. El contador J.J.L. ha estimado este renglón desde un plano teórico, toda vez que para realizar su trabajo sólo ha podido contar con el libro "registro de pasajeros" y algunas facturas. Igual temperamento siguieron los consultores técnicos ofrecidos por la actora y

    - la demandada (ver fs. 206/211 y 218/221, respectivamen- .

    Frente a tales circunstancias, y como lo ha decidiya el Tribunal en una causa similar seguida por esta misma te y en otras posteriores (ver Z.57.XXI, "Z., B.M. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y percios", S.442.XXI, "S., R. y otra c/ Buenos Aires, vincia de s/ daños y perjuicios", F.424.XXII, "Flax, M. tros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios" .319.XXI "López, R.G. y otra c/ Buenos Aires, vincia de s/ daños y perjuicios", pronunciamientos del 2 julio de 1993 y del 14 y 16 de diciembre de 1993, pectivamente), corresponde fijar el lucro cesante sobre la e de lo dispuesto por el art. 165 del Código Procesal il y Comercial de la Nación.

    Tal criterio conduce a establecer para este rubro suma de $ 86.500 para cada una de las temporadas que van de 1985/86 hasta la de los años 1992/93, en valores consiados al 1 de abril de 1991. El reconocimiento de este glón se prolongará hasta la oportunidad del pago efectivo nfr. B.460.XXI, "B.C., A. y otra c/ Buenos es, Provincia de s/ daños y perjuicios", pronunciamiento 2 de julio de 1993).

    Como se ha resuelto también en los precedentes ados, parece impropio resarcir las ganancias futuras si se ne en cuenta que se indemniza de manera integral el valor la construcción y de las instalaciones hoteleras.

    En cuanto al daño moral, cabe reiterar el criterio ariablemente expuesto en casos semejantes a partir de los: 307:2399.

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  6. ) Que en atención a los alcances de la indemnización otorgada y a lo manifestado por la actora a fs. 27 corresponde la transferencia del dominio a la Provincia de Buenos Aires del inmueble individualizado en el escrito inicial.

    Por ello y lo dispuesto por los arts. 1067, 1112 y concs. del Código Civil, se decide: I) Hacer lugar parcialmente a la demanda seguida por B.M.Z. contra la Provincia de Buenos Aires, condenando a ésta a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de $ 2.539.995, teniendo en cuenta que el reconocimiento del lucro cesante se prolongará hasta el momento del efectivo pago. Los intereses se liquidarán desde que cada perjuicio se produjo hasta el 31 de marzo de 1991 a la tasa del 6% anual. Con posterioridad a esa fecha, se devengarán los que correspondan según la legislación que resulte aplicable.

    II) Declarar transferido el dominio del inmueble individualizado en el escrito inicial a la Provincia de Buenos Aires. Las costas se imponen en un 90% a la demandada y el 10% restante a la actora.

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo establecido por los arts. 6°, incs. a, b, c y d; 7°, 9°, 22, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios de los doctores E.M.O.'Connor, A.A.C. y E.A.M., en conjunto, en la suma de seiscientos dieciseis mil seiscientos pesos ($ 616.600) y los de los doctores A.J.F.L., E.A.M., J.A.T. y L.M.P., en conjunto, en la suma de trescientos sesenta y cinco mil ochocientos pesos ($ 365.800).

    - En cuanto a la tarea cumplida en el incidente resuelto a 66, se fija la retribución de los doctores A.J. nández LLanos y E.A.M., en conjunto, en la a de treinta y un mil cuatrocientos pesos ($ 31.400) ts. 33, 39 y concs. de la ley citada).

    Finalmente, se regulan los honorarios de los señores peos: contador J.J.L. en la suma de ciento inta y dos mil ochocientos pesos ($ 132.800) (art. 3° del reto-ley 16.638); arquitecto E.A.A., en la ciento sesenta mil pesos ($ 160.000) (decreto-ley 7887/ modificado por la ley 21.165, en lo aplicable) e ingeniehidráulico J.D.B. en la de ciento setenta y tres cuatrocientos pesos ($ 173.400) (arts. 3°, 6°, 80 y 88 decreto-ley 7887/55, modificado por la ley 21.165). Los los consultores técnicos de la actora: P.J.A., M.E.E. y H.J.H. en sumas de sesenta y seis mil cuatrocientos, ochenta mil y enta y seis mil setecientos pesos ($ 66.400, $ 80.000 y $ 700), respectivamente y los del consultor técnico de la andada, contador M.A.C., en la suma de sesenta eis mil cuatrocientos pesos ($ 66.400). N. y, rtunamente, archívese. R.L. (H) - AUGUSTO CESAR LUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - ONIO BOGGIANO.

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