Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Julio de 1994, G. 606. XXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 606. XXV.

RECURSO DE HECHO

G., F.J. c/B., R. y otros.

Buenos Aires, 5 de julio de 1994.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa G., F.J. c/B., R. y otros", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que el 12 de abril de 1989 las partes celebraron una transacción mediante la cual extinguían todas las cuestiones litigiosas que habían dado lugar a este proceso por desalojo y a otro por cobro de alquileres, en la que -en lo que interesa al caso- los demandados se comprometieron a pagar la suma de A 80.000 el día 28 de abril de dicho año y a acreditar la cancelación de los servicios por gas y luz, impuestos municipales y tasas de obras sanitarias. Para el supuesto de incumplimiento, se pactó una cláusula penal moratoria que consistía en un interés diario de 1,5% sobre la suma de dinero que debían pagar los demandados (fs. 51).

    Con posterioridad, en la presentación realizada el 28 de abril (fs. 59), las partes expresaron que los deudores habían pagado el importe convenido, que se establecía una espera con relación a los servicios y tributos hasta el 4 de mayo y que por no haberse cancelado la tasa por reconexión del suministro de energía eléctrica, el importe correspondiente debía ser abonado por los demandados bajo apercibimiento de aplicar la cláusula penal aludida.

    Ante el incumplimiento de las obligaciones pendientes, la acreedora consideró exigible la pena convenida y demandó su ejecución, petición que fue admitida por el juzgado y confirmada por la cámara de apelaciones (resoluciones

    de fs. 60 vta. y 108, respectivamente). Ulteriormente, a raíz de un planteo realizado por el ejecutante, el juzgado decidió actualizar en función de la depreciación monetaria la suma de dinero que servía de base para el cálculo de la cláusula penal, fijándola en la suma de A 31.000.000 en valores imperantes al 31 de marzo de 1991 (fs. 132).

  2. ) Que con apoyo en que el servicio eléctrico había sido reconectado el 9 de mayo de 1991, la actora practicó liquidación de la pena considerando que el incumplimiento de los deudores se había prolongado durante el lapso de 735 días, sobre la base del cual arribó a un importe adeudado de $ 34.177,50 para aquella fecha (fs. 146). Esta planilla no fue objeto de impugnación, por lo que fue aprobada por el juzgado a fs. 154 vta.

    Los demandados promovieron con posterioridad un incidente de reducción de la pena, en cuyo apoyo sostuvieron que el incumplimiento había sido parcial y con un alcance ínfimo, pues como surgía de los comprobantes oportunamente incorporados los tributos se habían pagado con un día de retardo (5 de mayo de 1989; fs. 68/72) y porque la actora había llevado a cabo el trámite por la reconexión del servicio de energía eléctrica el día 16 de mayo de 1989 abonando la suma de A 213,80, de manera que -en todo caso- el lapso debía ser restringido en la medida en que la demora en la reinstalación del servicio no le resultaba imputable.

  3. ) Que el tribunal a quo, al revocar el fallo de primera instancia que había reducido la pena a $ 10.000, rechazó el incidente con apoyo en que la pretensión deducida desconocía las resoluciones que habían decidido la aplicación

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    G., F.J. c/B., R. y otros. de la cláusula penal y el reajuste de la base pactada, a la par que perseguía reabrir un debate -sobre la extensión del retardo- que había quedado agotado al haberse aprobado la liquidación, todo lo cual vulneraba el principio procesal de preclusión, máxime cuando no se advertía un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor en la medida en que la transacción había sido celebrada con la garantía que otorgó la intervención del órgano jurisdiccional.

  4. ) Que contra dicho pronunciamiento el demandado interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja, en el que se expresan agravios que suscitan una cuestión federal que habilita la jurisdicción de esta Corte en los términos requeridos, pues no obstante que atañen a materias que, como regla y por su naturaleza, son extrañas a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando la decisión conduce a una restricción sustancial de las facultades que asisten al recurrente sin fundamentación suficiente y con apartamiento de los principios que gobiernan el debido proceso garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional.

  5. ) Que, en efecto, para sustentar su decisión la cámara ha asignado un alcance irrazonable a los pronunciamientos que se habían dictado con anterioridad en la causa, pues en éstos sólo se había decidido la exigibilidad de la cláusula penal y la actualización monetaria de la base considerada para su liquidación, materias que no han sido cuestionadas en modo alguno por los demandados en este incidente, en el cual únicamente pretenden -admitiendo que deben la pena y que ésta debe ser calculada en función de aplicar la

    tasa convenida sobre la base judicialmente reajustada- la reducción de su monto con apoyo en que el incumplimiento fue parcial, que resultó de mínima entidad frente a la totalidad de las obligaciones contraídas, que existe una significativa desproporción con el valor de las prestaciones y que el lapso a considerar debe ser limitado en tanto medió una conducta negligente de la actora.

  6. ) Que, por ello, frente al inequívoco contenido del planteo introducido por el demandado con respecto a cuestiones que no habían sido objeto de controversia ni de decisión en el sub lite, el pronunciamiento de la alzada exhibe una inadecuada comprensión de las resoluciones anteriormente dictadas que ha llevado a predicar un estado de cosa juzgada notoriamente extraño a las constancias de la causa, incurriendo de este modo en una deficiente fundamentación que priva de validez a lo resuelto.

  7. ) Que, por otro lado, el silencio guardado por los deudores ante la liquidación presentada por la demandante no configura, en las circunstancias del caso, un impedimento con aptitud suficiente para frustrar el ejercicio de los derechos invocados por el recurrente, pues si bien debe ser reconocida la trascendencia de las técnicas y principios tendientes a la organización y el desarrollo del proceso, no cabe legitimar que dichas formas procesales sean utilizadas mecánicamente con prescidencia de la finalidad que las inspira y con olvido de la verdad jurídica objetiva, pues ello resulta incompatible con el adecuado servicio de justicia (Fallos: 296: 633; 301:1067; 303:1150; 311:274; 312:61).

  8. ) Que ello es así, pues frente a la seriedad de los planteos introducidos por el demandado y en consideración

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    G., F.J. c/B., R. y otros. a que ellos remitían al examen de aspectos substanciales del reclamo que eran susceptibles de tener una decisiva influencia sobre el monto adeudado, la fundada solución del incidente exigía por parte de la cámara un examen pormenorizado de los antecedentes del caso y de las normas en juego para el logro de la misión esencial de averiguar la verdad objetiva que debe cumplir un tribunal de justicia, al cual ha renunciado conscientemente bajo el supuesto amparo de una norma adjetiva.

  9. ) Que, al respecto, esta Corte ha decidido que adolecen de un injustificado rigor formal aquellas sentencias que son fruto de una sobredimensión del instituto de la preclusión procesal al hacerlo extensivo a un ámbito que no hace a su finalidad (Fallos: 302:1430; causa G.497.XXII.

    "G., L.G. c/ Fundación Universidad de Belgrano", fallada el 20 de noviembre de 1990), estableciendo un criterio que debe ser aplicado en el sub judice, pues la destacada negativa de la alzada a examinar la pretensión bajo un argumento ritual ha llevado a convalidar un resultado inicuo, toda vez que frente a un pago -de los tributos- realizado con un día de retardo y al incumplimiento de reembolsar la tasa por la conexión de energía eléctrica, que representa la suma de $ 8,50 al 1 de abril de 1991, no puedeser constitucionalmente sostenido un pronunciamiento que admite -para dicha época- un pena de $ 34.177,50.

    En un caso que guarda una sustancial analogía con el presente, este Tribunal ha sostenido que hablar de defensa en juicio en estas circunstancias -como lo ha hecho la cámara para resguardar los derechos del demandante- "...es pretender acogerse a una ficción desprovista de contenido

    real, especialmente cuando, como en el caso ocurre, la cláusula debatida no supone una multiplicación por diez de los valores reales adeudados sino una multiplicación por varios miles." (causa: A.698.XXII. "Alberto Luis Lucchini S.A.

    C.I.F. c/ Macrosa Crothers Maquinarias S.A.C.I.F.I.A.", fallada el 18 de diciembre de 1990).

    10) Que, en las condiciones expresadas, las garantías constitucionales invocadas por el recurrente guardan nexo directo e inmediato con lo decidido (art. 15, ley 48), por lo que corresponde descalificar la sentencia con arreglo a la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad.

    Por ello se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo resuelto. Reintégrese el depósito. Agréguese la queja al principal. N. y remítase. C.S.F. - JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia).

    DISI

    G. 606. XXV.

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    G., F.J. c/B., R. y otros.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON G.A.B. Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito. N. y archívese, previa devolución de los autos principales. G.A.B..

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