Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Julio de 1994, C. 542. XXIV

Fecha05 Julio 1994
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 542. XXIV.

  2. 475. XXIV.

    RECURSO DE HECHO

    Colegio de Escribanos s/ verificación de certificaciones de firmas de la escribana M. delC.D. (regente del Registro Notarial N° 1225 de la Capital).

    Buenos Aires, 5 de julio de 1994.

    Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que la apelante deduce conjuntamente los recursos de aclaratoria y reposición contra el fallo de esta Corte que confirmó la sentencia del Tribunal de Superintendencia del Notariado que le había aplicado la sanción de destitución como escribana titular del Registro Notarial n° 1225 de la Capital Federal.

    2. ) Que por ser suficientemente clara la sentencia del Tribunal, corresponde rechazar el recurso de aclaratoria interpuesto (Fallos: 303:241 y 312:979).

    3. ) Que las decisiones de la Corte Suprema no son susceptibles del recurso de reposición, salvo el supuesto de error de hecho evidente (confr. Fallos: 305:603 y 311:1788), sin que en el sub lite se adviertan razones que justifiquen un apartamiento de dicha regla general.

    Por ello, se desestiman el recurso de reposición y el pedido de aclaratoria interpuestos a fs. 278/283 contra la decisión de fs. 270/277. N. y devuélvase. R.L. (H) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (por su voto)- JULIO S. NAZARENO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

    BOSSERT.

    VO

  3. 542. XXIV.

    2 C. 475. XXIV.

    RECURSO DE HECHO

    Colegio de Escribanos s/ verificación de certificaciones de firmas de la escribana M. delC.D. (regente del Registro Notarial N° 1225 de la Capital).

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

    1. ) Que la apelante deduce los recursos de aclaratoria y reposición contra el fallo de esta Corte que confirmó la sentencia del Tribunal de Superintendencia del Notariado que le había aplicado la sanción de destitución como escribana titular del registro notarial n° 1225 de la Capital Federal.

    2. ) Que la recurrente sostiene que la sentencia de fs. 270/277 contiene un error en el voto del juez P. -que desestimó la queja por inadmisible (conf. art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)- ya que tal pronunciamiento resulta incompatible con su posición adoptada en la causa C.882.XXII. "Colegio de Escribanos s/ verificación de libros de requerimiento de firmas del escribano E.J.I. Garrido", del 23 de junio de 1992.

    3. ) Que la apelante afirma también que el citado juez no se expidió concretamente sobre el recurso extraordinario concedido respecto a su pedido de declaración de inconstitucionalidad del art. 52 de la ley 12.990 y que debió haber indicado la causa de su variación de temperamento respecto del anterior precedente que -según el voto de la minoría- era substancialmente análogo al presente caso.

    4. ) Que resulta irrelevante el planteo formulado por la apelant e en relació n a la falta de tratami

      ento del remedio federal concedi do por el a quo, pues la solució n del

      caso en nada cambiaría frente al modo contrario a su pretensión como fue resuelto dicho tema por los demás jueces del Tribunal, más allá de que el voto del juez P. indudablemente integra el de la mayoría de los componentes de la Corte respecto a la desestimación de la queja por la tacha de arbitrariedad.

    5. ) Que las decisiones de la Corte Suprema no son susceptibles del recurso de reposición, salvo el supuesto de error de hecho evidente (confr. Fallos: 305:603 y 311:1788), sin que en el sub lite se adviertan razones que justifiquen un apartamiento de dicha regla general, ya que el presente caso difiere del expediente C.882.XXII. "Colegio de Escribanos s/ verificación de libros de requerimiento de firmas del escribano E.J.I. Garrido", no sólo con relación a la oportunidad de introducir la cuestión federal, sino también respecto de los antecedentes de la recurrente.

      Por ello y por ser suficientemente clara la sentencia de fs. 270/277, se desestiman el recurso de reposición y el pedido de aclaratoria interpuestos a fs. 278/283. N. y devuélvase. E.S.P..

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