Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Julio de 1994, F. 245. XXVI

Fecha05 Julio 1994
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 245. XXVI.

RECURSO DE HECHO

Farjat, A. y otros c/ Instituto de Seguridad Social de la Provincia.

Buenos Aires, 5 de julio de 1994.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por los actores en la causa F., A. y otros c/ Instituto de Seguridad Social de la Provincia", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Santiago del Estero rechazó el recurso de apelación deducido contra el fallo de la instancia anterior que había desestimado las acciones de amparo promovidas -en las causas cuya acumulación se ordenócontra el Instituto de Seguridad Social de la Provincia, a fin de incluir en el haber jubilatorio los incrementos otorgados a los agentes en actividad -en carácter no remunerativo ni bonificable- por decretos y resoluciones de las autoridades del Poder Ejecutivo provincial, dictadas a partir del 1 de octubre de 1991, como asimismo las diferencias retroactivas.

  2. ) Que la alzada sostuvo la improcedencia formal de la vía intentada sobre la base de la naturaleza excepcional y restrictiva del amparo, que no admite su utilización para cuestiones susceptibles de mayor debate y que corresponde decidir de acuerdo con los procedimientos ordinarios, ni para rever resoluciones administrativas por la sola invocación de garantías constitucionales. Contra ese pronunciamiento, los demandantes dedujeron el recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja.

  3. ) Que es jurisprudencia de la Corte que la deci

    sión acerca de la existencia de vías legales aptas para la tutela de los derechos invocados por medio del amparo, es una cuestión de hecho y de derecho procesal local, irrevisable por la instancia del art. 14 de la ley 48, salvo que medie arbitrariedad o un palmario desconocimiento de garantías o principios constitucionales (Fallos: 250:154; 300:1033; 302:953; 305:1878; 307:1006).

  4. ) Que estos supuestos de excepción no se configuran en el caso, habida cuenta de que los recurrentes no demuestran que las garantías que entienden conculcadas no puedan encontrar efectiva tutela en un proceso ordinario, caracterizado por una mayor amplitud de debate y prueba, máxime si se considera que cualesquiera que fueran las omisiones observables en el procedimiento administrativo, ellas no bastan para configurar una restricción al derecho de defensa cuando nada obsta a que la parte alegue y pruebe lo pertinente en la instancia judicial.

  5. ) Que, por otra parte, el amparo no tiene la finalidad de obviar dichos trámites, pues no está destinado a reemplazar los medios normalmente instituidos para la decisión de las controversias jurídicas (Fallos: 305:1878; 310:

    2740). En consecuencia, la falta de ejercicio por los interesados de las acciones y recursos regulados por las leyes procesales para la defensa de sus derechos, vuelve improcedentes en el sub examine los agravios constitucionales alegados.

  6. ) Que la invocación de la doctrina de la arbitrariedad no resulta idónea para descalificar el fallo como acto jurisdiccional, dado que en autos no media una decisión

    F.245 XXVI

    RECURSO DE HECHO

    Farjat, A. y otros c/ Instituto de Seguridad Social de la Provincia. formal sobre los temas de fondo, ni se aprecia carencia de fundamentación o un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, amén de que los argumentos esgrimidos por el a quo sobre el punto no fueron concretamente rebatidos en la apelación, pues sólo se formulan consideraciones genéricas acerca de la demora de los procedimientos ordinarios.

  7. ) Que, por consiguiente, por faltar en la causa el requisito de sentencia definitiva o equiparable a tal, como tambien por las demás razones que hacen a la improcedencia de la vía elegida, corresponde concluir que las garantías constitucionales que se dicen vulneradas no guardan la relación directa e inmediata con la materia del fallo, según lo requiere el art. 15 de la ley 48.

    Por ello, se desestima la queja. R. el depósito de fs. 1 por no corresponder. N. y archívese. R.L. (H) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

    BOSSERT.

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