Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Julio de 1994, U. 77. XX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

U. 77. XX.

ORIGINARIO

U. de G.C., E.M. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 5 de julio de 1994.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 944 la Provincia de Buenos Aires impugna la liquidación practicada por el actor a fs.

    939/941 y se opone a que los letrados que intervinieron en autos ejecuten su crédito -emergente de la regulación de honorarios recaída a fs. 911/922-, de un modo distinto al previsto en la ley provincial 11.192. Los interesados solicitan el rechazo del planteo por las razones que exponen a fs. 945/946.

  2. ) Que mediante el dictado de la ley 11.192 el Estado provincial se ha adherido a la ley nacional 23.982, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de esta última.

    Así ha consolidado las obligaciones a su cargo, extremo que impone la obligación de que los acreedores se ajusten a las previsiones y mecanismos administrativos previstos por la ley, a fin de percibir los créditos reconocidos judicialmente (confr. R.359.XXI "R.K., D.C. c/ Chaco, Provincia del s/ daños y perjuicios", del 15 de febrero de 1994).

  3. ) Que, en consecuencia, con posterioridad al 1 de abril de 1991 los accesorios deben liquidarse en la forma expresamente establecida en el artículo 6°, el que, coincidentemente con su similar de la ley nacional, establece que "a partir de la consolidación de pleno derecho operada de conformidad a lo dispuesto en la presente ley, las obligaciones consolidadas devengarán solamente un interés equivalente

    - a la tasa promedio de la caja de ahorro común que publiel Banco Central de la República Argentina" (confr. R.

    .XXII "R., C.J. y otros c/ Buenos Aires, Procia de s/ daños y perjuicios", del 2 de julio de 1993; T.

    .XXIV "Telecinema S.A. c/ Formosa, Provincia de -Ministede Cultura, Educación y Comunicación Social- s/ ejecuti- , del 19 de agosto de 1993).

  4. ) Que corresponde entonces admitir la impugnación mulada, ya que el acreedor deberá practicar liquidación al e abril referido y de allí en más ocurrir ante al Estado vincial a fin de lograr la percepción del capital e ereses adeudados.

  5. ) Que no es óbice a lo expuesto el hecho de que sentencia recaída en estas actuaciones sea posterior a la 11.192, ya que, además de regular dicha ley a "los efecno cumplidos de las sentencias" (artículo 5°, inciso a, decreto 960/92, reglamentario de la ley citada), sus disiciones revisten el carácter de orden público y, en consencia, "ninguna persona puede alegar en su contra derechos evocablemente adquiridos" (artículo 20 de la ley citada; . causa: D.41.XXIII "De Marco, N. c/ Tucumán, Provinde s/ ejecutivo", del 7 de julio de 1992).

  6. ) Que también le asiste razón al Estado provinl para oponerse a la pretensión esgrimida a fs. 942, ya el requerimiento de pago formulado no se compadece con el cedimiento al que deben ajustarse los acreedores para rar la percepción de créditos consolidados (artículo 6° ado; confr. arg. causa: N.67.XXII "Neuquén, Provincia del Estado Nacional -Ministerio de Economía, Secretaría de Es

    U. 77. XX.

    ORIGINARIO

    U. de G.C., E.M. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. tado de Hacienda- s/ coparticipación federal de impuestos -leyes 20.221 y 22.752", del 1 de marzo de 1994).

    Por ello, se resuelve: Admitir la impugnación de fs.

    944 con los alcances dados en esta resolución. Costas por su orden, pues la actora pudo considerarse con razón fundada para efectuar el planteo en mérito a los términos del pronunciamiento de fs. 911/923 (artículos 68, segundo párrafo y 69, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N.. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

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