Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Julio de 1994, I. 64. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 64. XXIV.

    RECURSO DE HECHO

    Industrias Metalúrgicas Pescarmona S.A.I.C.F. c/ Gobierno de la Provincia de San Juan.

    Buenos Aires, 5 de julio de 1994.

    Vistos los autos:"Recurso de hecho deducido por las actoras en la causa Industrias Metalúrgicas Pescarmona S.A.I.

    C.F. c/ Gobierno de la Provincia de San Juan", para decidir sobre su procedencia:

    Considerando:

    1. ) Que la Corte de Justicia de la Provincia de San Juan, al rechazar los recursos de inconstitucionalidad y de casación interpuestos por la empresa Industrias Metalúrgicas Pescarmona, confirmó el pronunciamiento de la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería de esa provincia que, por un lado, declaró concluido el pleito en virtud de la transacción celebrada por las partes con posterioridad al dictado de la sentencia de primera instancia -acuerdo por el cual la demandada reconoció la existencia de la deuda reclamada y comprometió su pago- y, por otro, mantuvo la condena en costas previamente impuesta a la parte actora en la sentencia de grado, que había rechazado la demanda. Contra esta decisión, la interesada dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

    2. ) Que, para decidir como lo hizo, el superior tribunal expresó que la indicada transacción resultaba "inoponible" a los letrados que representaron a la provincia en el pleito, debido a que dichos profesionales no prestaron su conformidad con el contenido de ese convenio. Dijo que, en tales condiciones, correspondía reputar subsistente respecto de aquéllos los términos del pronunciamiento de primera

      instancia que, al rechazar la demanda, impuso a la actora las costas del proceso. Por lo demás, añadió que el art. 20 de la ley 5558 autoriza a los abogados integrantes de la Fiscalía de Estado a percibir honorarios regulados judicialmente sólo cuando la parte que hubiese litigado contra la provincia hubiera sido condenada a afrontar los gastos del proceso. Concluyó que los profesionales que integran la fiscalía no pueden ser privados de ese derecho por la mera circunstancia de que la imposición de costas a la parte que litigó contra el Estado provincial no hubiese llegado a adquirir firmeza, al ser modificada por la transacción celebrada sin su conformidad.

    3. ) Que las objeciones expuestas por la apelante suscitan cuestión federal suficiente para habilitar la instancia extraordinaria pues, aun cuando remiten al examen de puntos de hecho y de derecho procesal local -ajenos, como regla, a la instancia del art. 14 de la ley 48-, esa circunstancia no constituye un obstáculo decisivo para su consideración en la vía intentada cuando, como ocurre en la especie, la decisión impugnada pone de manifiesto un enfoque parcial del asunto y satisface sólo de manera aparente la exigencia de que las resoluciones judiciales constituyan derivación razonada del derecho vigente, con arreglo a los hechos comprobados de la causa.

    4. ) Que, en este último sentido, es menester destacar que la distribución de los gastos del proceso entre las partes debe adecuarse al resultado respectivamente alcanzado por sus pretensiones al finalizar el pleito (Fallos: 303:

      416; y 307:888, entre otros). En cuanto atañe al presente caso, es pertinente agregar que el art. 79 del Código Procesal

  2. 64. XXIV.

    RECURSO DE HECHO

    Industrias Metalúrgicas Pescarmona S.A.I.C.F. c/ Gobierno de la Provincia de San JuanCivil, Comercial y de Minería de la provincia dispone que, cuando el litigio concluyese por transacción o conciliación, las costas del proceso deben ser distribuidas en el orden causado salvo que las partes hubiesen acordado otra cosa al respecto. Sobre el particular cabe advertir que -excepto en los supuestos de simulación o fraude- los profesionales que patrocinan o representan a las partes en la contienda carecen de interés atendible para objetar los términos de la transacción por la cual sus asistidos deciden poner fin al litigio, tanto respecto de las pretensiones principales que fueron objeto de controversia, como en lo relativo a la forma de distribuir las costas del proceso. En este último orden de ideas es del caso añadir que lo dispuesto por la ley 5558, en el sentido de autorizar a los letrados que integran la fiscalía de estado a cobrar honorarios regulados judicialmente cuando resulte condenada en costas la parte que hubiese litigado contra la provincia, de ninguna manera comporta legitimarlos para cuestionar lo convenido por el Estado provincial en cuanto al modo de distribución de los gastos del proceso, toda vez que, en cualquier caso, el derecho de los letrados de la fiscalía a percibir la remuneración correspondiente a los trabajos realizados en defensa de los intereses de la provincia durante la sustanciación del pleito, se halla plenamente satisfecho por la asignación que -como retribución habitual por el cumplimiento regular de tales funciones- les fija su representada de conformidad con las respectivas disposiciones del presupuesto.

    1. ) Que, en tales condiciones, la decisión impugna

    da afecta de manera directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, razón por la cual corresponde descalificarla con arreglo a la reiterada doctrina del Tribunal en materia de arbitrariedad de sentencia.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, y se deja sin efecto la resolución apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo dispuesto en la presente. R. el depósito de fs. 1. N., agréguese la queja al principal, y remítanse. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR