Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Junio de 1994, C. 633. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 633. XXIV.

ORIGINARIO

Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Tucumán, Provincia de s/ ejecución fiscal.

Buenos Aires, 23 de junio de 1994.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente promueve ejecución contra la Provincia de Tucumán por el cobro de la suma de 56.252,01 pesos en concepto de pagos fuera de término, actualización e intereses, cuyo detalle resulta de los certificados de deuda que acompaña.

    Por su parte, la ejecutada Provincia de Tucumán opone excepción de inhabilidad de título, a cuyo efecto sostiene que la caja omitió cumplir los trámites administrativos contemplados en la legislación respectiva en forma previa a expedir los instrumentos sobre la base de los cuales se inicia la presente ejecución. Asimismo, impugna la deuda que surge de aquéllos por considerar que no se ha cumplido con la ley 23.928.

  2. ) Que las leyes que elevan a la categoría de títulos ejecutivos a las certificaciones de deuda, autorizan a suscribir tales documentos a los funcionarios de los respectivos organismos. Si bien la ley procesal no especifica los recaudos básicos que deben reunir tales instrumentos, resulta necesario que sean expedidos en forma que permita identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo por la vía elegida (confr.

    O.105.XXIII "Obra Social para la Actividad Docente c/ San Luis, Provincia de s/ ejecución fiscal" del 17 de diciembre de 1991).

  3. ) Que los certificados acompañados con el escrito inicial, suscriptos por el funcionario competente, constituyen título ejecutivo suficiente (articulo 16, ley 22.804),

    - sin que sea posible revisar en este juicio su proceso de mación, máxime si se tiene en cuenta que la ejecutada te mencionar y fundar los extremos que permitan concluir la inexistencia de la deuda (confr. C.442.XXII "Caja plementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Ju- , Provincia de -Poder Ejecutivo- s/ ejecución fiscal" del de diciembre de 1989).

  4. ) Que tampoco puede ser admitida la impugnación se formula con relación a la actualización de la deuda, que, contrariamente a lo sostenido por la excepcionante, ejecutante ha cumplido con lo dispuesto en la ley 23.928.

    En efecto, como surge de los certificados de deuda egados a fs. 6, 7 y 8, la recomposición del crédito no se efectuado más allá del 1 de abril de 1991, con lo cual se dado estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8 la ley citada.

    Por ello se resuelve: Rechazar la excepción articulada y dar llevar adelante la ejecución hasta hacerse al acreedor egro pago del capital reclamado, actualización monetaria los alcances que surgen del considerando 4°- e intereses. ifíquese. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - IQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - TAVO A. BOSSERT.

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