Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 23 de Junio de 1994, B. 33. XXVII

EmisorProcuración General de la Nación

B., JULIO C/ SERVICIOS ESPECIALES SAN ANTONIO S.A. S/ ORDINARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY.

S.C. B.33.XXVII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

I El actor promovió demanda ante la Cámara del Trabajo de Cipolletti, Provincia de Río Negro, contra la empresa Servicios Especiales San Antonio S.A. por diferencia en el monto de la indemnización por antigüedad, que habría percibido de la misma al haber sido despedido sin invocación de causa. Fundamentó su pretensión en la inconstitucionalidad de la ley 24.013, que sostiene en razón de que fue promulgada -por el decreto N° 2665/91contraviniendo lo prescripto en el artículo 72 de la Constitución Nacional. En consecuencia, adujo la vigencia del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, con las modificaciones introducidas por el art. 48 de la ley 23.697, que eliminaron el tope en el cálculo de la indemnización citada (fs. 7/11).

La demandada contestó oponiéndose al reclamo por considerar vigente la ley 24.013, a cuyas disposiciones se ajustó, habiendo abonado íntegramente al actor la indemnización por despido; reconoció los hechos invocados por la contraria (fs. 14/15). La cuestión fue declarada de puro derecho (fs. 20).

La Cámara a quo dictó sentencia haciendo lugar a la demanda por decisión mayoritaria de sus integrantes (fs.

25/43). El voto de los señores camaristas que conformaron la mayoría sostuvo, en primer término, que la cuestión es judi

ciable por cuanto una de las partes hace valer un derecho subjetivo, como el de la propiedad, contra obligaciones impuestas por una ley que a su juicio no llegó a ser tal, sobre la base de la invalidez que atribuye a su promulgación. Tal el caso de autos, expresan, en el que la nueva redacción que la ley cuestionada da al art. 245 L.C.T., imponiendo un tope, y derogando el texto anterior que no lo poseía, lesiona el derecho de propiedad del accionante. Invocaron al respecto lo resuelto por V.E. in re: "C., C. c/ Fevre y Basset S.A." (Fallos: 268:352). En cuanto al fondo de la cuestión, el voto del Dr. R. analizó extensamente el origen histórico del artículo 72 de la Constitución Nacional, desde el proyecto de Constitución presentado el 25 de Mayo de 1818 por el Congreso que declaró la Independencia, hasta las "Bases" de A. y las sesiones del Congreso Constituyente de 1853.

Concluyó que el citado artículo aparece como absolutamente claro desde el punto de vista gramatical y que la promulgación parcial de las leyes no sólo no está prevista en el sistema constitucional, sino que al admitirla se altera gravemente el equilibrio de los poderes, afectando la forma republicana adoptada. E., la promulgación parcial que dispuso el decreto N° 2565/91 en su artículo 8° es inválida y la ley 24.013 no existe en sentido formal, por lo que la demandada está impedida de fundar en ella su derecho. En su voto, el Dr. G. se adhirió al precedentemente reseñado, formando mayoría.

Contra este decisorio, la parte demandada interpuso recurso de casación (fs. 48/55) el que fue concedido a fs.

57. Arguyó que tal fallo es un acto de gravedad institu

S.C. B.33.XXVII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

cional que atañe colectivamente y que el control de constitucionalidad en el procedimiento de la sanción de la ley de que se trata, excede el derecho subjetivo invocado por la parte actora. Señaló que los artículos observados por el Poder Ejecutivo no tienen vinculación con las modalidades introducidas al contrato de trabajo y por lo tanto son ajenos al presunto derecho de propiedad supuestamente afectado (artículo 48 de la ley 23.697).

Atacó el criterio de que la ley invocada por su parte no existe porque su promulgación es inválida, invocando la doctrina general que estima posible la promulgación parcial de las leyes, siempre que el proyecto no constituya una estructura unitaria inescindible. Sostuvo que el caso "C.", citado en apoyo de la sentencia recurrida no es concluyente, dado que en el mismo el veto era de tal alcance que impedía que el proyecto pudiera cumplir los fines específicos queridos por el legislador, situación que no se da en el decreto 2565/91, ya que por el mismo se cuestiona aspectos que no inciden en las nuevas modalidades impuestas al contrato de trabajo. Por ello, las normas no promulgadas pueden separarse del texto sin detrimento del mismo, por la cual la ley debe interpretarse en el sentido de su validez. En apoyo de esta tesis, citó jurisprudencia de V.E.

Concluyó afirmando que, en el caso de autos, la decisión excede del interés individual de la parte actora e involucra al de la colectividad, frustrando derechos de orden federal. Por ello, afirmó, la sentencia de autos tiene enti

dad de gravedad institucional, en el concepto precisado por la Corte reiteradamente.

El Superior Tribunal a quo declaró bien concedido el recurso (fs. 73) y oído el dictamen del señor P. General de la Provincia a fs. 80/82, en sentido contrario, rechazó el mismo, confirmando lo resuelto en primera instancia (fs. 86/94).

El voto del Dr. E., comenzó considerando que la actora está habilitada para deducir la impugnación de constitucionalidad de la ley 24.013, ya que el accionante tiene un interés concreto y visible. Ello por cuanto la validez de la misma, parcialmente promulgada, provocaría la modificación del esquema indemnizatorio previsto en el artículo 245 L.C.T., ya que el artículo 153 de la citada ley fija un tope no contemplado en la norma que modifica. Añadió que, contra el argumento posible consistente en que, aun cuando el proyecto hubiera sido devuelto al Congreso este artículo 153 no hubiera sido modificado, al tratarse nuevamente el proyecto vetado parcialmente, puede operarse un desacuerdo legislativo, que determine que el proyecto, en definitiva, no reciba tratamiento y sanción en el año (argumento del artículo 72 in fine C.N.). De consiguiente, se pronunció por la legitimación de la parte actora para deducir la inconstitucionalidad de la ley 24.013 (decreto 2565/91).

En lo que hace a la judiciabilidad, invocó la doctrina de V.E. en el citado caso "C.", en cuanto admite que el principio de que las facultades jurisdiccionales no alcanzan al examen del procedimiento adoptado en la formación y sanción de las leyes, cede ante el supuesto de demostrarse la falta de concurrencia de los requisitos mínimos e

S.C. B.33.XXVII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

indispensables que condicionan la creación de una ley. Y estimó que ello ocurre en el caso de autos, por cuanto el Poder Ejecutivo carece de facultades para implementar una promulgación parcial, con el agravante de haber omitido el reenvío de todo el proyecto a su Cámara de origen (artículo 72 Constitución Nacional).

En cuanto al fondo del asunto, o sea el art. 72 de la Constitución Nacional y las posibilidades de promulgación parcial, en la forma en que, según dice, se ha intentado mediante el decreto 2565/91, expresó, -al igual que el tribunal de Primera Instancia-, que el procedimiento incorrecto cumplido no ha creado una ley jurídicamente válida, dado que la misma es el resultado de un trámite irregular, que determina su inconstitucionalidad. Los argumentos que esgrimió son similares a los de la mayoría, en el fallo apelado. Se manifestó en desacuerdo con la tesis que posibilita la promulgación parcial siempre en el proyecto de ley que constituya una estructura unitaria inescindible. Adjudicó la misma a una histórica predisposición a la concentración unitaria de la estructura nacional y a una idéntica concentración de potestades en el Poder Ejecutivo, con grave lesión del Legislativo y del Judicial. Alego que resulta insostenible la invocación de una "dispar" redacción del artículo 72 de la Constitución Nacional con respecto a su fuente y de razones teleológicas -como argumento innecesario y de dudosa eficacia- frente a un texto que sólo merece una sana y limpia lectura.

Sostuvo asimismo el voto reseñado, que la aplica

ción a contrario sensu de la doctrina en el caso "C.", produciría un alto grado de incertidumbre, cuando no de arbitrariedad, pues la decisión en cada caso estaría teñida de subjetividad. Concluyó señalando que, para que el proyecto sea finalmente ley, debe existir la coincidente decisión de los poderes Ejecutivo y Legislativo, o la insistencia de éste con mayoría especial.

En el caso de autos el proyecto publicado carece de tal coincidencia; ha sido publicado con grave desconocimiento de las potestades legislativas, en un notorio avance del Ejecutivo respecto de aquéllas, sin un fundamento válido y contundente. Finalizó el primer voto del a quo sosteniendo que no cree que los artículos observados por el Poder Ejecutivo aparezcan desvinculados de las modalidades introducidas al contrato de trabajo -como sostuvo la recurrente- y por lo tanto ajenos al derecho de propiedad supuestamente afectado. Para ello examinó el artículo 32 de la ley original y las observaciones hechas al mismo por el decreto 2565/ 91, destacando las incertidumbres que genera la promulgación parcial dispuesta, concluyendo que la ley es inválida por ser inconstitucional.

El juez Dr. L. se adhirió al primer voto y el restante miembro del tribunal se abstuvo.

Contra tal pronunciamiento, la parte demandada interpuso recurso extraordinario (fs. 98/107), el que fue contestado a fs. 109/111 y concedido a fs. 114/115.

II La procedencia del recurso aparece clara, a mi cri

S.C. B.33.XXVII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

terio, toda vez que se ha debatido la validez de una ley en función del alcance e interpretación del artículo 72 de la Constitución Nacional y la sentencia atacada se pronunció por la invalidez de aquélla (artículo 14, inciso 1° de la ley 48).

III En cuanto al fondo del asunto, corresponde que me expida, en primer lugar, sobre si hay en autos cuestión justiciable. Dado que, en este aspecto, el sub lite guardauna sustancial analogía con el citado caso "C." (Fallos: 268:352) ya que en ambos se ha declarado que no existe promulgación válida de una ley, soy de opinión que, por aplicación de la doctrina sentada en tal precedente, la que se propone a decisión de V.E. es una cuestión justiciable (Fallo citado 3°, 4° y 5° considerandos).

En lo referente a la viabilidad del recurso, considero que es también de aplicación al caso la tesis sustentada por la Corte en el caso "C.". Pero no como lo ha decidido el Tribunal a quo, sino que tal doctrina debe aplicarse a contrario sensu en el sub lite.

En efecto, las observaciones efectuadas al texto de la ley 24.013 por el decreto 2565/91 -que dispuso su promulgación y publicación- alcanzaron solamente a algunos artículos, incisos o párrafos que, en mi concepto, carecen de entidad para invalidar la ley que, en lo sustancial, fue pro

mulgada tal como había sido sancionada por ambas Cámaras del Poder Legislativo.

Ello es así por cuanto el aludido decreto promulgó no sólo la gran mayoría de los artículos de la ley enviada (153 sobre 160), sino que las observaciones efectuadas no desvirtuaron -en mi opinión- los objetivos de la misma, puntualizados expresamente en su artículo 2°. Así, la creación y promoción del empleo productivo; el fomentar las oportunidades del mismo para los grupos que enfrentan mayores dificultades; el promover el desarrollo de políticas tendientes a incrementar la producción y la productividad; en fin, todos los objetivos señalados en dicha norma, demuestran la notable importancia de ese cuerpo legal.

La simple lectura de los artículos observados total o parcialmente es suficiente para concluir que, de manera contraria a lo ocurrido en el caso "C." dichas normas han podido apartarse del proyecto sancionado por el Congreso Nacional sin detrimento de su unidad. Estimo que no cabe duda que, en el sub lite, la promulgación parcial de la ley 24.013 ha salvaguardado, en lo fundamental, la esencia de la misma, demostrando la concurrencia de voluntades del Poder Ejecutivo y del Legislativo, necesaria para su creación.

Lo sustancial de la Ley de Empleo fue promulgado por el decreto 2565/91. Las normas observadas son escindibles del texto total, pues, en mi opinión, han podido separarse de éste sin detrimento de su unidad (Fallos: 268:352, citado, considerando 7°).

Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar

S.C. B.33.XXVII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

al recurso extraordinario, revocar la sentencia de fs.

86/94 en cuanto declara la inconstitucionalidad de la ley 24.013 y ordenar se dicte otra, por quien corresponda, con arreglo a lo expuesto.

Buenos Aires, 23 de junio de 1994.

O.L.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR