Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Junio de 1994, A. 190. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 190. XXIV.

    R.O.

  2. Bottacchi S.A. de Navegación c/ Secretaría Marina Mercante s/ cumplimiento de contrato.

    Buenos Aires, 16 de Junio de 1994.

    Vistos los autos: "A.B. S.A. de Navegación c/ Secretaría Marina Mercante s/ cumplimiento de contrato".

    Considerando:

    1. ) Que la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó en lo principal el fallo de la primera instancia pero lo modificó parcialmente en cuanto a las consecuencias que, respecto del cumplimiento íntegro del contrato, se derivaban del pago efectuado por el Estado Nacional a A.P. y M.S.A.. Como corolario de la decisión en cuanto al fondo, impuso las costas en una proporción del 15% a cargo de la actora. Contra este pronunciamiento ambas partes litigantes dedujeron respectivos recursos ordinarios de apelación, la demandada a fs. 291/292 y la actora a fs. 293/ 294, los que fueron concedidos por el a quo mediante la resolución de fs. 295.

    2. ) Que la parte demandada no fundó oportunamente su apelación, razón por la cual corresponde declarar desierto su recurso (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). El recurso de la parte actora es formalmente procedente toda vez que se dirige contra una sentencia definitiva, recaída en una causa en que la Nación reviste el carácter de parte, y en tanto el valor cuestionado en los agravios por el que se pretende la modificación del pronunciamiento, con eventual afectación del patrimonio estatal, supera el mínimo establecido por el art. 24, inciso 6°, apartado a) del decreto-ley 1285/58 y sus modificaciones,

      actualizado por resolución n° 1360/91.

    3. ) Que no se halla controvertido que por resolución n° 665/81 del Ministerio de Comercio e Intereses Marítimos (fs. 6/15) se otorgó un crédito del Fondo Nacional de la Marina Mercante a la firma A.B. S.A. de Navegación C.F.I.I. para la construcción y provisión de un buque semiportacontenedores -de las características que se determinaron en ese documento-, se aprobaron los contratos de préstamo y subsidio y de construcción que se indican en la resolución y se autorizó la adjudicación de la obra -previo concurso de ofertas- a A.P. y M.S.A.. El 23 de diciembre de 1981 se celebró entre el Ministerio de Economía y el armador A.B. S.A. de Navegación C.F.I.I. el contrato de "préstamo y subsidio" que consta en copia a fs. 18/ 58 y entre el armador y A.P. y M. S.A. el contrato de "construcción" que corre a fs. 59/80 de estos autos. Por resolución 66/92 -y con motivo del concurso preventivo del astillero- el Ministro de Economía declaró rescindido el contrato original de construcción y autorizó al armador a "llamar a concurso para la continuación de la obra en otro astillero" (fs. 47/49 del expediente administrativo n° 27.302/85). Con posterioridad, el 21 de octubre de 1982, el Secretario de Intereses Marítimos comunicó a la empresa armadora la intención de elevar a la firma del Ministro de Economía un proyecto de resolución asignando a Astilleros y Fabricaciones Navales del Estado la continuación de la obra, lo cual comportaría la necesidad de efectuar ajustes en los compromisos contraídos.

      Consta asimismo que un intento de acuerdo entre el

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  4. Bottacchi S.A. de Navegación c/ Secretaría Marina Mercante s/ incumplimiento de contrato. armador y el astillero concursado -cuya quiebra se decretó el 31 de octubre de 1986- fue rechazado por la Secretaría de Estado de la Marina Mercante y por el juez de la quiebra (documento n° 23 de fs. 113). Del expediente administrativo 27.302/85 resulta que, si bien en el curso del año 1986 la administración ponderó las consecuencias de declarar rescindido el contrato de préstamo y subsidio con la firma armadora, esa decisión no fue adoptada y la relación contractual se mantuvo vigente. A partir de abril de 1988, A.B.S.A. de Navegación C.F.I.I. presentó en sede administrativa diversas peticiones relativas a la continuación y finalización de la construcción del buque según el convenio (fs. 203 y siguientes del expediente administrativo).

    El armador promovió demanda (fs. 116 bis/133) reclamando el estricto cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato suscripto el 23 de diciembre de 1981, especialmente la puesta a disposición de la actora de la "totalidad de los montos involucrados" con destino a la construcción del buque. A fs. 182 vta. la causa fue declarada de puro derecho.

    1. ) Que el juez de la primera instancia (fs. 211/ 217 vta.) juzgó que no había culpa en la conducta de la actora, quien se avino a las propuestas de la administración respecto de las negociaciones con A.F.N.E.; en cambio, estimó reprochable la actitud de la administración, que no había dictado el acto administrativo necesario ya sea para la adjudicación de las obras a esa entidad o bien para el nuevo llamado a un concurso de ofertas, incurriendo en ilegítima demo

      ra ante los reclamos del armador. En cuanto al pago de la primera cuota del contrato de préstamo y subsidio que el Estado Nacional abonó a A.P. y M.S.A. -y que había motivado la presentación del primero ante la quiebra del astillero para la verificación de su crédito y, por otra parte, el reclamo judicial a la aseguradora obligada en los términos del seguro de caución constituido- el juez entendió que el armador, actor en esta causa, era ajeno a las vicisitudes de tal desembolso, que no afectaba el íntegro cumplimiento del contrato objeto de esta controversia. Consecuentemente hizo lugar en todas sus partes a la pretensión del actor.

    2. ) Que al conocer de la causa por apelación de la demandada, la cámara coincidió con el juez de la instancia anterior en cuanto al progreso de la demanda en lo principal.

      Por el contrario difirió en el carácter del pago efectuado por la demandada a la firma Astilleros Príncipe y M. S.A. por cuenta y orden del armador. Juzgó que, en definitiva, aun cuando el mecanismo para la selección del astillero había sido establecido por el Estado Nacional, no había sido éste sino el armador el encargado de la elección del cocontratante. En suma sostuvo que "no puede ser constreñida la prestamista (la administración) a perseguir a su riesgo el reembolso por parte del astillero quebrado y obligada a cumplir íntegramente aquel convenio" (fs. 285 vta.).

      Consecuentemente, el a quo condicionó el "cumplimiento íntegro" del compromiso asumido por el Estado Nacional a la demostración -en la etapa de ejecución de sentencia- del recupero de las sumas abonadas al astillero en con

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  6. Bottacchi S.A. de Navegación c/ Secretaría Marina Mercante s/ incumplimiento de contrato. cepto de la primera cuota o adelanto. Si por el contrario, la administración no hubiese logrado la restitución de tales montos, se reputaría cumplido ese primer tramo del plan de pagos, pudiendo el armador subrogar a la administración en la prosecución de las acciones.

    1. ) Que en su memorial de fs. 302/308 vta. la parte actora dirige sus agravios a cuestionar la decisión apelada en cuanto dispone que se condicione la puesta a disposición de la totalidad del monto original del préstamo al recupero de las sumas abonadas por la demandada a A.P. y M.S.A. y en cuanto ordena que, si el recupero no se ha concretado, se ha de considerar cumplido parcialmente el contrato. Considera injusta la consecuencia de ese pronunciamiento con relación a la imposición de las costas y solicita que se reduzca la proporción de los gastos causídicos puestos a su cargo, aun en el supuesto de que se rechace su agravio en cuanto al fondo.

    2. ) Que la recurrente procura responsabilizar al Estado Nacional por la culpa in eligendo, habida cuenta de que -aduce- la actora sólo realizó una mera preadjudicación en tanto todo el procedimiento de la selección del astillero fue definido y controlado por la administración.

      Insiste en que la selección fue responsabilidad del Estado y que éste no puede trasladar al armador las consecuencias de la insolvencia del astillero.

      La argumentación -si fuera conducente- entrañaría consecuencias adversas para la apelante. De los documentos que se hallan en la base de la relación contractual surge

      que los organismos pertinentes de la Subsecretaría de Intereses Marítimos se expidieron favorablemente sobre el proyecto de inversión presentado por el armador y lo autorizaron en el año 1980 a efectuar un concurso de ofertas para la construcción del buque. Si bien formalmente el armador recibió autorización del Ministerio de Comercio e Intereses Marítimos, fue A.B.S.A. quien procedió a la selección e informó su decisión de preadjudicar la construcción a A.P. y M.S.A.; la administración se limitó a no oponer objeciones.

      Sin embargo, la argumentación no es relevante dado que los contratos de fs. 18/58 y de fs. 59/80 no establecieron una relación de subordinación entre el armador y el astillero, de modo que la inconducta de este último sea motivo para responsabilizar al primero (ni tampoco al Estado Nacional autorizante del proyecto de inversión y proveedor de los fondos) de elegir un instrumento defectuoso o inseguro para la obtención del fin al que se había comprometido.

    3. ) Que tampoco resulta idónea para lograr la modificación de la sentencia, la argumentación relativa a la interpretación de la cláusula 7a. del contrato de préstamo y subsidio y de la cláusula de constitución del seguro de caución.

      En primer lugar, cabe señalar que el razonamiento del apelante es autocontradictorio pues, tras señalar la naturaleza excepcional de la primera cuota del plan de pagos que a su juicio ninguna relación tenía con la construcción de la obra ni con los materiales-, agrega a fs. 304 vta. que se trataba de un mero adelanto a cuenta de la obra o de aco

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  8. Bottacchi S.A. de Navegación c/ Secretaría Marina Mercante s/ incumplimiento de contrato. pio de materiales.

    1. ) Que, en segundo lugar, resulta claro que el contrato de construcción no era autónomo respecto del contrato de préstamo y subsidio, sino que ambos se hallaban integrados en el régimen de contrataciones del Fondo Nacional de la Marina Mercante (confr. fundamentos de la resolución 665/ 681). El monto del préstamo y del subsidio incluía el precio de la construcción (artículos 3° y 1° de la resolución 665/ 681), lo cual prueba que en ningún momento la administración otorgó un mutuo ni un subsidio al astillero (confr. cláusula 13.4. del contrato de construcción). Resulta relevante para la comprensión de la relación contractual lo dispuesto en la cláusula 3.2. del contrato de préstamo y subsidio: "...la Administración efectuará el pago de las cuotas directamente a A.P. y M. S.A.". Este procedimiento de pago -que revela que toda entrega de sumas comprometidas por el Estado Nacional era ejecución del contrato de préstamo y subsidio suscripto con el armador- es corroborado en la cláusula 14.6 del contrato de construcción (fs. 67 vta.).

    Dicho en otros términos: según el contrato, el sujeto designado para recibir el pago no era el prestatario.

    10) Que no son aceptables las consecuencias que infiere la recurrente de la cláusula 26 del contrato de construcción ("garantía de la primera cuota"). La armadora aduce que el desembolso de la primera cuota no guardaba relación con el avance de la obra ni con el acopio de materiales y que los fondos pasaron directamente del Estado Nacional al astillero sin que fueran aplicados en interés del armador.

    De este modo, en caso de incumplimiento, el Estado podía repetir del asegurador lo abonado al astillero, dejando "incólumes los valores de préstamo y subsidio comprometidos en el contrato" (fs. 305 vta.).

    Contrariamente a esta afirmación, el Estado proveedor de los fondos satisfizo la primera cuota del plan de pagos convenido con el armador y el endoso de la póliza a su favor sólo es una técnica para proteger su interés en que no se pierdan los fondos públicos destinados a un fin concreto, pero ello no logra desvirtuar que era A.B.S.A. de Navegación C.F.I.I. la titular del crédito por incumplimiento de la prestación no dineraria que hubiera debido ejecutar o comenzar a ejecutar el tomador del seguro.

    11) Que la recurrente se agravia también por la imposición de las costas, que considera excesiva en relación con el progreso de sus pretensiones y la trascendencia de las cuestiones contractuales que se vio obligada a discutir en el litigio. Estos planteos sólo trasuntan meras discrepancias con el criterio del a quo que no justifican la revocación de lo resuelto, toda vez que la cámara ha ejercido prudencialmente las facultades que le otorga el artículo 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Por ello, se declara desierto el recurso ordinario deducido por la parte demandada y se rechaza el interpuesto por la actora, con costas. Se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravio. N. y oportuna- ////////////////////////////////////////////////////////////- ////////////////////////////////////////////////////////////- ////////////////////////////////////////////////////////////

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  10. Bottacchi S.A. de Navegación c/ Secretaría Marina Mercante s/ incumplimiento de contrato. mente, devuélvase. R.L. (H) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ.

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