Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Junio de 1994, I. 66. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 66. XXIV.

    RECURSO DE HECHO

    Inmobiliaria del Plata S.A.I.F.I.C.

    A.M. y otro c/ Vialco S.A.

    Buenos Aires, 9 de junio de 1994.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Inmobiliaria del Plata S.A.I.F.I.C.A.M. y otro c/ Vialco S.A.", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que la Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil -al confirmar lo resuelto en la instancia anterior- rechazó las impugnaciones formuladas por la demandada a fs. 1870/1875 y aprobó la liquidación practicada por la actora (fs. 1858/1860) respecto de la última cuota de pago de la obligación a cargo de V.S.A., según los términos de la transacción homologada en autos. Contra ese pronunciamiento la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación mediante el auto de fs. 1919 dio origen a la presente queja.

    2. ) Que la decisión del tribunal a quo se sustentó en el examen de la transacción celebrada entre las partes el 22 de mayo de 1990, en la que los litigantes efectuaron concesiones recíprocas y determinaron un saldo deudor a cargo exclusivamente de la parte demandada. Esta circunstancia fáctica -concluyó la cámara- tornó inaplicable al sub lite el régimen de "desindexación" previsto en el artículo 9° de la ley 23.928 destinado a obligaciones bilaterales con prestaciones pendientes de cumplimiento por ambas partes, o de ejecución continuada con prestaciones y contraprestaciones periódicas. Por lo demás, la cámara omitió tratar de manera explícita el agravio formulado por la demandada en el párrafo 11 de fs.

      1894 -relativo a la actualización correspondiente

      al período posterior al 31 de marzo de 1991- que, no obstante, desestimó implícitamente al confirmar en todas sus partes el fallo apelado.

    3. ) Que V.S.A. reclamó la apertura del recurso extraordinario sobre la base de dos argumentos principales y uno subsidiario, a saber: a) la errónea interpretación del acuerdo transaccional celebrado en autos; adujo que a la fecha de la sanción de la ley 23.928 existían prestaciones pendientes de cumplimiento por ambas partes consistentes "en la consolidación de sus créditos y débitos recíprocos por el 45% restante de lo previsto en el acuerdo"; b) subsidiariamente, para el supuesto en que se estimara -por error- que sólo se hallaba pendiente de cumplimiento una prestación a cargo de la demandada, incluso en ese caso, correspondía la aplicación del art. 9° de la ley 23.928 que comprendía a todos los acreedores y deudores y a todas las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad a la sanción de la ley; c) la confirmación del confuso fallo de fs. 1886 comportaba la prescindencia de la ley 23.928 en cuanto a la prohibición de indexación posterior al 31 de marzo de 1991, lo cual violaba abiertamente los principios contenidos en los artículos 7°, 8° y 10 del citado texto legal.

    4. ) Que el remedio federal es improcedente en cuanto al primer agravio, toda vez que la argumentación tendiente a demostrar la existencia de obligaciones pendientes de cumplimiento por ambas partes remite a aspectos de hecho, prueba y derecho común que han sido resueltos por los jueces de la causa con suficientes fundamentos, los que, al margen de su acierto, bastan para descartar la tacha de arbitrariedad invocada (Fallos: 300:649; 301:648; 303:1137; 304:586 en

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    A.M. y otro c/ Vialco S.A. tre otros muchos).

    1. ) Que los agravios señalados en b) y c) justifican la admisibilidad del recurso pues se halla en juego la interpretación de normas federales y la decisión de cámara ha sido adversa a los derechos que la recurrente fundó en ellas. En efecto, las normas de la ley 23.928, en tanto establecen el valor de la moneda y prohíben -a partir del 1 de abril de 1991- el cómputo de la actualización monetaria, tienen indudable carácter federal, desde que han sido dictadas por el Congreso en uso de atribuciones previstas en el art. 67, inc. 10, de la Constitución Nacional (Fallos: 245:455; 308:2018; 310:722 ).

    2. ) Que en atención a que ha quedado firme la calificación que el a quo ha efectuado de la obligación emergente del acuerdo homologado en autos, corresponde tratar el argumento subsidiario que propone la recurrente con sustento en una inteligencia amplísima del ámbito material de aplicación del artículo 9° de la ley 23.928 (fs. 1907/1907 vta.; fs. 1910 vta./1911). Al respecto, la citada norma regula un mecanismo de adecuación de ciertas relaciones jurídicas nacidas con anterioridad a la vigencia de la ley de convertibilidad, en las que existan "prestaciones pendientes de cumplimiento por ambas partes" o "de ejecución continuada con prestaciones y contraprestaciones periódicas". En esos supuestos el precio de la contraprestación dineraria -que corresponde a una prestación de cumplimiento también posterior a la entrada en vigor del nuevo régimen-, que debía determinarse según normas legales o contractuales que preveían métodos de

      actualización, debe ser establecido por el procedimiento y dentro de los límites previstos por el citado artículo 9°.

      Tal inteligencia que es la atribuida por la cámara a la norma en cuestión, es la que mejor corresponde a su letra y a su espíritu, por lo que cabe concluir que no se hallan comprendidos supuestos como el sub examine, en los cuales la obligación pendiente es a cargo de una parte y es actualizable según lo pactado hasta el día en que entró en vigencia la ley 23.928.

    3. ) Que, en cambio, es fundado el agravio de la recurrente en cuanto critica la actualización del saldo adeudado después del 1 de abril de 1991 mediante los índices fijados en la transacción. Esta solución -que la cámara admite sin argumentos al confirmar íntegramente la decisión de la instancia anterior- contraría lo dispuesto por los artículos y 10 de la ley 23.928 que vedan la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera que fuere su causa, haya o no mora del deudor, con posterioridad al 1 de abril de 1991.

    4. ) Que cabe señalar como argumento coadyuvante que la transacción homologada equivale, en sus efectos, a la sentencia definitiva (art. 500, inciso 1°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), por lo que son aplicables al caso las previsiones del art. 8° de la ley 23.928 y del art.

    5. del decreto 529/91, respecto a la forma en que deben ser practicadas las liquidaciones judiciales y a la improcedencia de toda actualización posterior al 1 de abril de 1991.

      Por ello y oído el señor Procurador General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario con el alcance señalado y se revoca el pronunciamiento de fs. 1902/1903 exclusivamente en la mate

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    A.M. y otro c/ Vialco S.A. ria en la que prosperó el recurso (considerandos 7° y 8° del presente). Las costas se distribuyen en proporción a los vencimientos recíprocos (art. 71 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N., agréguese la queja a los autos principales, reintégrese el depósito de fs. 61 y remítase al tribunal de origen. R.L. (H) (según su voto) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

    F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

    VO

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    A.M. y otro c/ Vialco S.A.

    TO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LEVENE (H) Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que -al confirmar la de primera instancia- aprobó la liquidación practicada por las actoras, la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina esta queja.

    2. ) Que la recurrente tacha de arbitraria la sentencia del a quo, pues considera que como efecto de la transacción celebrada entre las partes existían prestaciones pendientes de cumplimiento, de manera que correspondía recurrir al método de desindexación contenido en el art. 9° de la ley 23.928 y, en consecuencia, desestimar el procedimiento de ajuste utilizado por la actora para revalorizar el saldo adeudado por la demandada al 31 de marzo de 1991.

    3. ) Que, asimismo, afirmó que aun en el caso de admitirse que se hubiera presentado ese presupuesto fáctico, era improcedente mantener el criterio de interpretación particular adoptado por el juez de grado del que además podía inferirse la procedencia del reajuste monetario para después del 1 de abril de 1991-, ya que, amén de encontrarse en juego la interpretación de la ley 23.928, el fallo apelado va en contra del principio general sentado por esa norma respecto a la finalidad de mantener la estabilidad económica y quebranta el principio de igualdad ante la ley al consagrar un beneficio improcedente para las actoras (confr. art. 16 de la Constitución Nacional).

    4. ) Que la argumentación de la apelante tendiente

      a tratar de demostrar la existencia de obligaciones pendientes de cumplimiento por ambas partes -y, consiguientemente, la aplicación del método de desindexación previsto en el art. 9° de la ley de convertibilidad- traduce, a lo sumo, su discrepancia con lo declarado por la cámara sobre la base de suficientes fundamentos de hecho y prueba y de derecho común y procesal que, al margen de su acierto o error, bastan para descartar la tacha de arbitrariedad del pronunciamiento (Fallos: 293:375; 300:649; 301:648; 303:1137).

    5. ) Que, en cambio, su restante agravio resulta formalmente procedente toda vez que -más allá de que la cámara no se expidió sobre este punto invocado en el memorial de la demandada- remite a la interpretación de la ley 23.928 y su reglamentación. Las normas de la ley citada, en tanto establecen el valor de la moneda y prohíben -a partir del 1 de abril de 1991- el cómputo de la actualización monetaria, tienen indudable carácter federal, desde que han sido dictadas por el Congreso en uso de atribuciones previstas en el art.

      67, inc. 10, de la Constitución Nacional (Fallos: 193:115; 245:455; 248:781; 308:2018; 310:722 y causa L.44.XXIV. "L., A.M. c/ Explotación Pesquera de la Patagonia S.A. s/ accidente - acción civil" del 10 de junio de 1992).

    6. ) Que, en efecto, la sentencia de cámara -al confirmar sin mayores aclaraciones la de primera instancia- admitió la actualización del saldo adeudado después del 1 de abril de 1991 mediante los índices fijados en la transacción, con lo que violó lo dispuesto por los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 que vedan -aun respecto de las relaciones y situaciones jurídicas existentes- la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de

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    Inmobiliaria del Plata S.A.I.F.I.C.

    A.M. y otro c/ Vialco S.A. deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con posterioridad a esa fecha (confr. considerando 11 de la causa Y.11.XXII. "Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/ Corrientes, Provincia de y Banco de Corrientes s/ cobro de australes" del 3 de marzo de 1992).

    1. ) Que no obsta a esta conclusión la subsistencia de una sola prestación pendiente de ejecución por la demandada, pues la posibilidad de actualizar el saldo adeudado después del 31 de marzo de 1991, mediante la citada interpretación del artículo 9° de la ley de convertibilidad -tal como sugirió la acreedora al contestar la impugnación a su liquidación y consagró confusamente el juez de grado- violaría la estricta prohibición impuesta por el artículo 7° de la norma citada.

    2. ) Que a ello se suma que la transacción homologada judicialmente equivale -en sus efectos- a la sentencia definitiva (confr. art. 500, inciso 1°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), por lo que son aplicables al caso las previsiones del art. 8 de la ley 23.928 y del art. 8 del decreto 529/91, respecto a la forma en que deben ser practicadas las liquidaciones judiciales y a la improcedencia de toda actualización posterior al 1 de abril de 1992 (confr. considerandos del decreto 941/91).

    Por ello y oído el señor Procurador General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto, con el alcance indicado, el pronunciamiento de fs.

    1902/1903. Con costas en los términos del artículo 71 del Código Procesal

    Civil y Comercial de la Nación. N., agréguese la queja a los autos principales, reintégrese el depósito de fs.

    61 y remítase al tribunal de origen. R.L. (H).

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