Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Junio de 1994, P. 19. XXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 19. XXV.

RECURSO DE HECHO

Parque Automotores S.A. c/ Fisco Nacional - Dirección General Impositiva.

Buenos Aires, 9 de junio de 1994.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Parque Automotores S.A. c/ Fisco Nacional - Dirección General Impositiva", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Cámara de Federal Apelaciones de Paraná revocó la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la inconstitucionalidad de la ley 23.256 y la mantuvo en tanto dispuso la nulidad de la determinación de actualización e intereses por el tardío ingreso del tributo allí establecido e impuso las costas a la demandada, no obstante que las de la alzada se distribuyeron por su orden.

    Contra dicho pronunciamiento la demandada dedujo recurso extraordinario, cuya denegación origina la presentación directa en examen.

  2. ) Que si bien lo atinente a la imposición de costas, dado su carácter procesal, es una cuestión ajena al recurso extraordinario, este principio general debe ceder, excepcionalmente, cuando la resolución que se trae a conocimiento de la Corte carece del debido fundamento legal que permita considerarla derivación razonada del derecho vigente con sujeción a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 296:500; 300:584, 927; 302:572, entre otros).

  3. ) Que ello acontece en el sub lite ya que el a quo, si bien revocó la sentencia que declaró la inconstitucionalidad del ahorro obligatorio instituido por la ley 23.256, mantuvo la imposición de costas que pesaba sobre la

    recurrente; prescindiendo de valorar que la nulidad de la resolución administrativa que disponía el ingreso de intereses y actualización se exhibía como corolario de la decretada inconstitucionalidad. En cambio, para dejar sin efecto la determinación de los aludidos accesorios, la cámara tuvo que discernir el alcance de los artículos 18 y 19 de la ley 23.256, a la luz de lo resuelto por esta Corte al fallar en los autos C.424.XXII. "C.I.C.S.C.A. c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ nulidad de resolución", fallo del 14 de octubre de 1992; decidiendo asimismo que las costas de la alzada sean distribuidas en el orden causado.

    En tales condiciones, el apartamiento sin dar razones que los justifiquen, del principio general que en materia de costas consagra el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, torna descalificable el pronunciamiento con sustento en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 306:1213).

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de fs. 117/120, en lo que ha sido materia de recurso; con costas. Acumúlese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de procedencia a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. N. y remítanse. R.L. (H) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - E.S.P. (en disidencia) - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - G.A.F.L. -G.A.B. (en disidencia) .

    DISI

    P. 19. XXV.

    RECURSO DE HECHO

    Parque Automotores S.A. c/ Fisco Nacional - Dirección General Impositiva.

    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI, DON ANTO- NIO BOGGIANO Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina el presente recurso de hecho, es inadmisible (art.

    280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. Hágase saber, devuélvanse los autos principales y archívese. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT.

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