Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 31 de Mayo de 1994, S. 681. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 681. XXIV.

RECURSO DE HECHO

Serangelo, A.E. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

Buenos Aires, 31 de mayo de 1994.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa S., A.E. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al confirmar la decisión de la instancia anterior, hizo lugar a la demanda y condenó a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a abonar al actor las diferencias remuneratorias que le hubieran correspondido percibir, por todo el tiempo que desempeñó efectivamente el cargo de Jefe de Departamento del Parque Deportivo Colegiales, en el que había sido designado por la disposición N° 37 - DGDYR/86.

    Contra ese pronunciamiento la vencida interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja.

  2. ) Que, para decidir como lo hizo, el a quo expresó que la asignación de funciones de administrador a cargo del Parque Deportivo Colegiales no podía asimilarse al desempeño de meras tareas administrativas en la citada dependencia, pues estas últimas eran las que, en definitiva, realizaba el actor antes del dictado de la disposición n° 37. Agregó que el acto tuvo la finalidad de determinar el cambio de las prestaciones del agente, las que sin duda alguna excedieron el marco de colaboración establecido en el art. 6°, inc. i), de la ordenanza 40.401.

    Enfatizó que el hecho de que se hubiera nombrado a otro agente para ocupar las funciones que el actor desarrollaba hasta el momento de su designación,

    permitía abonar el razonamiento expuesto. Sostuvo que el art. 14 de la ordenanza 40.401, en cuanto dispone que el desempeño de un cargo de conduccción en carácter de reemplazante implica el derecho para quien lo ejerce de percibir la retribución prevista para dicho cargo, a partir del momento en que se hubieran encomendado tales tareas y hasta que cesaran las mismas, desvirtuaba el argumento formal del municipio relativo a la necesidad de designación mediante decreto.

    Sostuvo, también, que no podía soslayarse que el desempeño de las tareas encomendadas debió ser atribuído de inmediato para evitar que se comprometiera la continuidad administrativa del parque.

  3. ) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal suficiente para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al tratamiento de cuestiones de hecho y derecho público local, tal circunstancia no resulta óbice decisivo para abrir el recurso cuando el tribunal a quo ha omitido considerar un planteo serio y oportuno, susceptible de incidir en la solución del caso.

  4. ) Que ello se advierte a poco de que se repare en el hecho de que, tanto en el escrito de contestación de demanda como en los informes de la Subsecretaría de Deportes y Recreación que lucen a fs. 140 y 144 de los autos principales, la comuna dio cuenta de que el cargo de Jefe de Departamento no existía presupuestariamente en la estructura orgánica aprobada por el decreto n° 4081/83, vigente al momento de dictarse la disposición n° 37. De tal manera, esa razón es más que suficiente para sostener la imposibilidad de aplicar al caso la solución prevista en el art. 14 de la ordenanza

    S. 681. XXIV.

    RECURSO DE HECHO

    Serangelo, A.E. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

    40.401.

  5. ) Que en consecuencia, los términos genéricos utilizados en el fallo no permiten determinar de qué modo el actor podría percibir la retribución prevista para el cargo de conducción, si la estructura orgánica de aquella subsecretaría no contaba, en oportunidad de encomendarle las tareas de administrador del parque, con una asignación presupuestaria específica que autorizara a remunerar al agente en el modo pretendido.

  6. ) Que, en tales condiciones, lo resuelto por el a quo afecta de manera directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, por lo cual corresponde descalificar lo decidido con arreglo a la reiterada doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencia.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, y se deja sin efecto el fallo apelado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo dispuesto.

    Devuélvase el depósito de fs. 34. N., agréguese la queja al principal, y remítase. R.L. (h) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

    BOSSERT.

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