Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Mayo de 1994, M. 886. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 886. XXIV.

RECURSO DE HECHO

M. de González, A. delC. c/ Mordacci de A., M.C..

Buenos Aires, 24 de mayo de 1994.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por M.C.M. de A. en la causa M. de González, A. delC. c/ Mordacci de A., M.C.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).

Por ello, se la desestima. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. H. saber y archívese, previa devolución de los autos principales.

R.L. (h) (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

BOSSERT.

DISI

M. 886. XXIV.

RECURSO DE HECHO

M. de González, A. delC. c/ Mordacci de A., M.C..

DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LEVENE (H), DON JULIO S. NAZARENO Y DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de San Juan que, al hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la querellante, revocó la sentencia impugnada y condenó a la querellada por el delito de injurias (art. 110 del Código Penal) -además dispuso el reenvío al tribunal de mérito a los efectos de fijar la pena y la existencia y magnitud del daño resarcible-, dedujo la querellada recurso extraordinario, cuya denegación motivó esta queja.

  2. ) Que la recurrente sostiene que se han violado las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso, toda vez que la resolución recurrida, que revocó la sentencia absolutoria y condenó a la imputada, se apartó de los hechos y la prueba de la causa y omitió toda fundamentación respecto de la responsabilidad penal. Señaló que al disponerse el reenvío para fijar la pena, se ha violado la ley procesal de San Juan (art. 17 de la ley 2275), dado que al tratarse de un supuesto de errónea aplicación o inobservancia de la ley sustantiva, el tribunal superior provincial debió decidir todos los aspectos de la condena.

    Destacó la arbitrariedad de la sentencia impugnada, al estar basada en afirmaciones dogmáticas que se apartan de las reglas que rigen la responsabilidad penal y la valoración de la prueba.

  3. ) Que en lo que respecta a la procedencia formal

    del recurso interpuesto, cabe recordar que esta Corte tiene dicho que, a los fines del art. 14 de la ley 48, la sentencia ha de reputarse definitiva, aunque sin serlo en estricto sentido procesal, cuando media en el caso cuestión federal bastante y se produce un agravio que, por su magnitud y por las circunstancias del hecho que lo condicionan, podría resultar frustratorio de los derechos constitucionales en que se funda el recurso, por ser de insuficiente, imposible o tardía reparación posterior (Fallos: 257:301; 265:326; 271:406; 272:188; 304:1817; 308:1107, entre muchos otros).

  4. ) Que el caso de autos debe ser incluido entre estas excepciones, toda vez que al condenar a la procesada por el delito de injurias y disponer el reenvío para la fijación de la pena, el gravamen esencial que es materia de agravio -basado en la ausencia de fundamentación exigible en una sentencia condenatoria- no podría disiparse con una sentencia posterior, porque el tribunal de mérito no tendría competencia para revisar la condena.

  5. ) Que, en cuanto al fondo del asunto, pese al carácter restrictivo de la tacha de arbitrariedad cuando se articula respecto de pronunciamientos que resuelven recursos extraordinarios locales, lo decidido por la corte provincial, al revocar una sentencia absolutoria y condenar a la querellada sobre la base de jurisprudencia y doctrina excluyentes de la legítima defensa, sin relacionarlas con las circunstancias concretas de la causa, importa flagrante violación a las reglas del debido proceso.

  6. ) Que, en efecto, de acuerdo con una jurisprudencia aplicada reiteradamente por el Tribunal, para que exista

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    M. de González, A. delC. c/ Mordacci de A., M.C..

    "juicio" en el sentido constitucional del término es necesario que en el curso del proceso se hayan observado ciertas formas sustanciales relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia. En cuanto a esta última, debe reputarse que su motivación es un requisito de naturaleza esencial. Así lo estableció el Tribunal en Fallos: 236:27 al expresar que es evidente que a la condición de órganos de aplicación del derecho vigente, va entrañablemente unida la obligación que incumbe a los jueces de fundar sus sentencias; y agregó que en definitiva, la exigencia de que los fallos judiciales tengan fundamentos serios, reconoce raíz constitucional y tiene, como contenido concreto, el imperativo de que la decisión se conforme a la ley y a los principios de la doctrina y de jurisprudencia vinculados con la especie a decidir (Fallos: 279:355).

  7. ) Que la doctrina emergente de los fallos citados es aplicable al caso sometido a estudio del Tribunal, puesto que la sentencia apelada no ha realizado un examende la situación sometida a juicio del tribunal, lo que no permite llegar al conocimiento del proceso lógico por medio del cual los jueces han resuelto el caso. Ello es así no obstante tratarse de un recurso de casación, de competencia limitada a la revisión de las cuestiones de derecho contenidas en la sentencia, porque si bien, no puede el tribunal de casación modificar las conclusiones de hecho a las que ha llegado el tribunal de mérito mediante el estudio de las pruebas correspondientes, ello no lo exime de dar los fundamentos autónomos de su decisión, en relación a las circunstan-

    cias de la causa, tanto mas si -como en el caso- se revocó una sentencia absolutoria basada en la existencia de especiales circunstancias excluyentes del dolo.

  8. ) Que al respecto, esta Corte ha considerado en forma reiterada que es requisito ineludible de la responsabilidad penal la positiva comprobación de que la acción ilícita pueda ser atribuida al procesado tanto objetiva como subjetivamente (Fallos: 271:297). Al ser ello así, la cita de doctrina y jurisprudencia excluyentes de la eximente de responsabilidad prevista por el art. 34, inciso 6°, del Código Penal, sin relacionarlas con los hechos probados de la causa, no son suficientes para considerar fundado el fallo recurrido, lo que determina que sea dejado sin efecto, al no haberse observado la exigencia constitucional de que las sentencias judiciales sean fundadas y constituyan derivación razonada del dereho vigente con aplicación a las circunstancias probadas de la causa (Fallos: 272:172, entre otros).

  9. ) Que en atención a que lo hasta aquí resuelto es suficiente para invalidar la sentencia, resulta inoficioso considerar los restantes agravios formulados por la recurrente.

    Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. H. saber, incorpórese al principal y vuelva al tribunal de origen para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho. R.L. (h) - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

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