Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Mayo de 1994, O. 198. XXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

O. 198. XXVI.

ORIGINARIO

Obra Social para la Actividad Docente (O.S.P.L.A.D.) c/ Provincia de Buenos Aires s/ demanda sumaria.

Buenos Aires, 24 de mayo de 1994.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 39/42 la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires interpone recurso de apelación contra la providencia simple dictada a fs. 35, por la cual se consideró que la reposición planteada, contra la prohibición de innovar decretada a fs. 17/18, había sido propuesta extemporáneamente.

    Sostiene que, al no haberse notificado esa medida al señor F. de Estado de la provincia, el plazo previsto en el artículo 239 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación debe ser computado desde la notificación espontánea efectuada en su primer presentación en autos de fs. 31/34.

  2. ) Que esta Corte ha sostenido en Fallos: 307:

    2249, considerando 7°, que quien ejerce poder de representación de las provincias es su gobernador, reiterando así lo ya expuesto en Fallos: 100:65. Ese criterio se compadece con el principio de derecho público que surge del artículo 110 de la Constitución Nacional con arreglo al cual aquellos mandatarios ostentan dicha atribución en las relaciones de esos estados con el gobierno federal.

    Toda vez que no se cuestiona en autos que la Provincia de Buenos Aires sea parte nominal y sustancial en el presente litigio, la notificación de la medida decretada a fs. 17/18 en la persona de su gobernador resulta correcta y apropiada a una doctrina consolidada en la jurisprudencia de la Corte Suprema.

    - 3°) Que la jurisdicción originaria de la Corte que ne por base la regla del interés general de una provincia el resultado de sus respectivos juicios y su alta jerara no está subordinada a las diversas y variadas leyes a deben su origen las instituciones provinciales, cuyo funnamiento y conflicto no pueden afectar el orden federal g. artículo 105 de la Constitución Nacional).

  3. ) Que a ello no empece que el artículo 341 del igo Procesal Civil y Comercial de la Nación establezca que las causas en que una provincia fuere parte, la citación hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de ado o funcionario que tuviere sus atribuciones, pues de o no se deduce necesariamente -como lo hace el Estado vincial- que, frente al dictado de medidas precautorias, responda efectuar una doble notificación sólo prevista por código de rito para el caso de citación al demandado.

  4. ) Que la aplicación extensiva que se pretende no ulta aceptable, en la medida en que una norma específica ula la materia. En efecto, el artículo 198 del referido enamiento legal establece que las resoluciones de que se ta deben ser notificadas personalmente "al afectado" si no iese tomado conocimiento de ellas con motivo de su cución.

  5. ) Que, en el caso, el representante constituciode la "afectada" ha sido debidamente notificado con anteridad, por lo que mal puede concluirse que el recurso inpuesto a fs. 31/34 resulte oportuno (artículos 198 tercer

    O. 198. XXVI.

    ORIGINARIO

    Obra Social para la Actividad Docente (O.S.P.L.A.D.) c/ Provincia de Buenos Aires s/ demanda sumaria. párrafo y 239 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello se resuelve: Mantener la providencia de fs.

    35.

    R.L. (h) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUS- CIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

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