Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 3 de Mayo de 1994, G. 565. XXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 565. XXV.

RECURSO DE HECHO

G., L.R. c/ Fisco de la Provincia de Bs. As. y/o Cine Gran Rocha.

Buenos Aires, 3 de mayo de 1994.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa G., L.R. c/ Fisco de la Provincia de Bs. As. y/o Cine Gran Rocha", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires (fs. 524/525 de los autos principales, foliatura a la que se hará referencia en lo sucesivo) declaró bien denegados los recursos locales de inaplicabilidad de ley y nulidad deducidos por la demandada -rechazados por incumplimiento del requisito del depósito previo de capital, intereses y costas-. De tal modo dejó firme la decisión del Tribunal del Trabajo N° 2 de La Plata (fs.

    382/396), que había hecho lugar a la demanda por cobro de daños y perjuicios por accidente de trabajo y declarado la inconstitucionalidad de la ley 11.192.

    Contra aquella decisión la demandada dedujo el recurso extraordinario (533/547) que, denegado (fs. 557), dio origen a la queja en examen.

  2. ) Que el a quo entendió que la carga procesal establecida por las normas locales y sujeta a las resultas del juicio no podía ser afectada por las disposiciones de la ley 11.192. Agregó que el depósito en efectivo puede ser sustituido -previa autorización del tribunal del trabajo- por el de títulos o valores de la Nación o de la provincia, pero no queda liberado el recurrente de la carga de efectuarlo en el Banco de la Provincia de Buenos Aires a la orden del tribunal que dictó el fallo impugnado al tiempo de interponer los

    recursos, por lo que entendió que el certificado de tenencia de Bonos consolidación ley 11.192 no cumplía con tal finalidad.

  3. ) Que se agravia la demandada con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad porque, a su entender, la decisión del a quo importaría la consagración de un ritualismo excesivo mediante el cual se habrían vulnerado derechos consagrados constitucionalmente. Agrega que el tribunal habría omitido el tratamiento de las cuestiones que hacen a su derecho, de las que surgiría la improcedencia, en el caso, de la exigencia del requisito con fundamento en el cual le fueron rechazados los recursos.

  4. ) Que, si bien las resoluciones que declaran improcedentes los recursos interpuestos ante los tribunales locales no justifican, como regla, el otorgamiento de la apelación del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 278:187; 310:1424, 1924; 311:100), corresponde apartarse de tal principio cuando, como en el caso, el pronunciamiento apelado revela un exceso ritual susceptible de frustrar el derecho federal invocado (Fallos: 301:1149; 303:1535; 305:576).

  5. ) Que, en efecto, el depósito previo de capital intereses y costas dispuesto por el art. 56 de la ley 7718 tiende a asegurar el cumplimiento de la condena. La exigencia estricta de dicha imposición a la provincia, ante el contenido de las impugnaciones por ella formuladas oportunamente y frente al certificado glosado a la causa a fs. 407, del que surge la existencia de bonos a disposición del Tribunal del Trabajo N° 2 del Departamento Judicial de La Plata en poder de la Tesorería de la Provincia de Buenos Aires, ente cuya responsabilidad es indiscutible, importa una aplicación

    G. 565. XXV.

    RECURSO DE HECHO

    G., L.R. c/ Fisco de la Provincia de Bs. As. y/o Cine Gran Rocha. mecánica de tal precepto y una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva, incompatible con el adecuado servicio de justicia, máxime si se tiene en cuenta que la ley 8879 autoriza a sustituir el depósito de dinero por su equivalente en títulos o valores de la Nación o de la Provincia de Buenos Aires.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento con acuerdo a lo expresado. H. saber, agréguese la queja al principal reintégrese el depósito de fs. 1 y, oportunamente, remítase.AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (h) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ.

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