Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 26 de Abril de 1994, P. 198. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 198. XXIV.

RECURSO DE HECHO

P., C.M. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y otros.

Buenos Aires, 26 de abril de 1994.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por C.M.P. y E.C. en la causa P., C.M. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y otros", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO (en disidencia)- CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICAR- DO LEVENE (H) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia)- A.B..

FIEL DISI

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RECURSO DE HECHO

2 P., C.M. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y otros.

DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

NAZARENO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O´CONNOR Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmó en lo principal la sentencia de primera instancia, modificándola tan sólo en materia de costas, los demandantes vencidos interpusieron el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja.

  2. ) Que los actores en el escrito de inicio habían peticionado la anulación de la renuncia que presentaron al cargo de "apoderados a comisión" de la comuna, por haber sido obtenida mediante el vicio de intimidación; y también demandaron la declaración de nulidad del decreto N° 1428, en virtud del cual el entonces Intendente de la Municipalidad capitalina revocó el poder que les había sido otorgado en calidad de "mandatarios", a fin de que gestionaran el cobro de las deudas pendientes en concepto de impuestos, tasas y contribuciones, decisión que fue tachada de arbitraria e irrazonable.

    °) Que en lo atinente a la invalidez de las renuncias -cuestión cuyo tratamiento prioritario se impone por razones de orden lógico-, la mayoría de la alzada interpretó que resultaba decisivo para calificar de "injusta" la amenaza de prescindibilidad (art. 937 del Código Civil), determinar previamente si aquélla implicaba la inclusión en el art. 6° inc. 6 de la ley 21.274, o sea, la calificación del agen

    te como "factor real o potencial de perturbación del normal funcionamiento del organismo al cual pertenecen". Sólo en esta hipótesis -se sostuvo- la amenaza resultaría injusta, "ya que amén de la pérdida del cargo sin derecho a indemnización en aquellos tiempos sombríos entrañaba una afrenta al buen nombre y honor de los actores e inclusive un serio peligro para su libertad y su vida" (fs. 708 vta.). Por el contrario, si la amenaza en cuestión no importaba tales consecuencias para el agente -por ejemplo si la advertencia conducía a la aplicación de la prescindibilidad en los términos de los arts. 1°, 3°, 4° y 5° de la norma citada- sólo se trataría de ejercicio de un derecho propio de la administración (art. 939 del Código Civil).

  3. ) Que, sentado ello, a juicio del a quo no surgiría de estas actuaciones que las renuncias de los actores hubieran sido obtenidas bajo la amenaza de ser declarados prescindibles como factores reales o potenciales de perturbación, circunstancia que, sumada a la validez de la ulterior revocación del mandato que se les había conferido, determinaba la confirmación de la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda.

  4. ) Que los agravios vertidos contra dicho pronunciamiento suscitan cuestión federal bastante para su conside-

    ración en la vía intentada, pues no obstante referirse a cuestiones de naturaleza fáctica y procesal, tal circunstancia no constituye óbice para la apertura del recurso cuando, con menoscabo de las garantías constitucionales invocadas, lo decidido no traduce una apreciación crítica de la prueba

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    3 P., C.M. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y otros. atinente a la litis (Fallos: 303:1258), conduciendo de esta forma a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los distintos medios probatorios (Fallos: 310:1793; 311:948).

  5. ) Que, en efecto, la sentencia apelada admitió como un dato notorio de nuestra historia reciente- que durante la gestión del codemandado Brig. O.A.C. el gobierno municipal dispuso reiterada e indiscriminadamente la prescindibilidad de sus agentes encuadrándola en el mentado art. 6° inc. 6 de la ley 21.274, "incurriendo en manifiestas injusticias que generaron lógicos y generalizados temores entre quienes se hallaban expuestos a semejante medida", apreciación que se encuentra por otra parte corroborada por los numerosos pronunciamientos judiciales de la época, que dejaron sin efecto dichas medidas, adoptadas muchas veces sin prueba que sustentara la imputación. No obstante ello, se entendió que no existían suficientes elementos de juicio para concluir que tal situación se configuró -en grado de amenaza- concretamente respecto de los coactores.

  6. ) Que al decidir de este modo, el tribunal restó eficacia -en forma injustificada- a los testimonios rendidos a fs. 372 vta. y 373 (C. y M., que fueron

    coincidentes en señalar que las prescindibilidades con que se amenazaba al cuerpo de apoderados habrían de ser fundadas en la vinculación con actividades subversivas (a la 12a., fs.

    372 vta. y la 8a., fs. 373), dando cuenta además del clima de intimidación que se vivía en el citado ámbito laboral

    (preguntas 9a. y 8a.), declaraciones que no se contraponen con los dichos de los testigos restantes (Greco, fs. 357 vta., Eppens, fs. 366 -expte. n° 148.787-; G., fs. 140 vta., M.G., fs. 141, G., fs. 147 y H., fs.

    151 -expte. 152.831-), los que también estuvieron contestes en la existencia de una presión para obtener la renuncia de los apoderados bajo amenaza de aplicar la ley de prescindibilidad, aun cuando no precisara el fundamento específico de la medida anunciada.

  7. ) Que, por otra parte, el a quo reveló un criterio excesivamente rigorista en la apreciación de los medios probatorios conducentes a acreditar la coerción de la autoridad municipal, olvidando que -por su naturaleza- los actos intimidatorios de ordinario tienen lugar bajo formas ocultas y solapadas que dificultan su posterior demostración, todo lo cual exige del juzgador un enfoque amplio, comprensivo de todas las circunstancias -tanto objetivas como subjetivasconstitutivas del vicio alegado, atendiendo de este modo a la búsqueda de la verdad jurídica objetiva, finalidad última del proceso jurisdiccional.

  8. ) Que, en este orden de ideas, si bien la cámara reconoció la existencia de una reiterada y abusiva aplicación por parte de las autoridades de facto, de la prescindibilidad

    fundada bajo el mote de "factor de perturbación" -reparando incluso en los riesgos que podía implicar tal calificación en aquellos aciagos tiempos- de ello no infirió la existencia de una presunción, medio probatorio particularmente apropiado para formar convicción sobre lo acaecido en

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    4 P., C.M. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y otros. circunstancias como la sub examine. En este sentido,no es dable prescindir de las circunstancias históricas como factor interpretativo a la luz del cual corresponde ponderar el material probatorio y juzgar las conductas individuales, pues no parece razonable apreciar las actitudes humanas en períodos de anormalidad institucional e inseguridad jurídica con los parámetros propios del estado de derecho.

    10) Que en el marco de dichas circunstancias de tiempo y lugar es que debía juzgarse la entidad de la amenaza y su carácter netamente antijurídico, siendo irrelevante el hecho de que, a la postre, y a posteriori de la renuncia de los coactores, la comuna hubiera dado de baja a aquellos que no renunciaron invocando sólo "razones de servicio" (arts. 1° a 5°, ley 21.274), ya que debía repararse en el estado psicológico de la víctima al momento de recibir la amenaza y emitir su declaración de voluntad, oportunidad en que el temor aducido aparecía como razonablemente fundado y creíble.

    11) Que, frente a lo expresado, y siendo innecesario abordar los restantes agravios, corresponde hacer lugar al remedio federal deducido pues lo resuelto se traduce de manera directa e inmediata en una seria lesión de los derechos de defensa en juicio y propiedad (art. 15 de la ley 48),

    por lo cual se descalifica la sentencia con el alcance señalado.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia en cuanto fue materia

    de recurso. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

    FIEL

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