Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Abril de 1994, A. 158. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 158. XXIV.

    RECURSO DE HECHO

    Almada, R.E. y otros s/ causa instruida en virtud del decreto N° 2540/90 del P.E.N. por los hechos ocurridos el 3 de diciembre de 1990 -Causa N° 23.216-. Buenos Aires, 19 de abril de 1994.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa del teniente R.A.R. en la causa A., R.E. y otros s/ causa instruida en virtud del decreto N° 2540/90 del P.E.N. por los hechos ocurridos el 3 de diciembre de 1990 -Causa N° 23.216-", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal que condenó al teniente de seguridad R.A.R. como coautor del delito de motín calificado por el derramamiento de sangre en concurso ideal con el de rebelión agravada por su condición de militar (arts. 683 y 686, inc. 1°, del Código de Justicia Militar y 45, 54 y 226 párrafos primero y tercero del Código Penal), a cumplir la pena de cuatro años de reclusión, accesorias legales y destitución (arts.

      12 del Código Penal y 538 del Código de Justicia Militar), interpuso la defensa el recurso extraordinario cuya denegación originó esta presentación directa.

    2. ) Que los agravios del recurrente basados en la doctrina de la Corte sobre arbitrariedad de sentencias se basan en las siguientes circunstancias:

      1. Nulidad de la declaración indagatoria prestada por el procesado ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas sin hacer saber los derechos constitucionales contenidos en el art. 18. Asimismo consideró irrazonable la valoración

      que -como prueba de cargo- efectuó el a quo de las manifestaciones del imputado ante las autoridades militares, sin tener en cuenta que no fueron ratificadas ante la instancia de apelación. b) Omisión de valorar las impugnaciones de la sentencia militar en lo relacionado al erróneo tratamiento de las cuestiones de hecho. c) Irrazonable valoración de la prueba mediante el sistema de libres convicciones e indebida denegación y selección de aquélla. Estimó que no hubo prueba legal que demuestre que el procesado sustrajo armas. d) El desistimiento voluntario del delito no fue tratado por la cámara. e) Apartamiento arbitrario del texto del art. 232 del Código Penal en cuanto establece que "en caso de disolverse el tumulto sin haber causado otro mal que la perturbación momentánea del orden, sólo serán enjuiciados los promotores o directores..." y cuestionamiento a la calificación de los hechos y la pena impuesta.

    3. ) Que el primero de los agravios señalados carece de fundamentación suficiente, puesto que el recurrente no rebatió el argumento de la cámara al rechazar el recurso extraordinario referente a que "en su declaración indagatoria ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas el teniente R. fue impuesto de todos sus derechos constitucionales en lo que al mencionado acto procesal se refiere (art. 18 de la Constitución Nacional) y por lo tanto la falta de ratificación ante esta Cámara no la invalida". Por lo demás, la repetición de los mismos argumentos deducidos ante el tribunal

  2. 158. XXIV.

    RECURSO DE HECHO

    Almada, R.E. y otros s/ causa instruida en virtud del decreto N° 2540/90 del P.E.N. por los hechos ocurridos el 3 de diciembre de 1990 -Causa N° 23.216-.de la instancia anterior determina el rechazo del recurso en este aspecto.

    1. ) Que en lo relacionado a la omisión de considerar las impugnaciones de la sentencia militar, tampoco rebatió el apelante el razonamiento del a quo al rechazar el recurso federal en cuanto expresó que los agravios no se dirigen contra la sentencia de la cámara federal. Por ello el recurso es infundado con relación a este punto.

    2. ) Que los reclamos relacionados con la producción, selección y valoración de las pruebas, sólo revelan las discrepancias de la defensa con el criterio empleado por los jueces para interpretar los hechos, de conformidad con la prueba reunida y por ello son ajenos a la instancia.

      Asimismo el caso ha sido juzgado siguiendo las disposiciones del Código de Justicia Militar, las cuales, de ser consideradas lesivas al derecho de defensa en juicio, debieron ser impugnadas por inconstitucionales, lo que no ocurrió.

    3. ) Que las cuestiones relativas a la calificación de los hechos y la pena impuesta son ajenas en principio, al recurso federal, sin que se advierta arbitrariedad en el modo como han sido aplicadas las normas de derecho común correspondientes. Respecto del desistimiento voluntario del delito, fue tratado por el a quo a fs. 3033 sin que el apelante se hiciera cargo de rebatir los argumentos de la cámara, por cuya razón el recurso es infundado en este aspecto.

    4. ) Que los restantes agravios -apartamiento del texto del art. 232 del Código Penal y omisión de aplicar la

      norma contenida en el art. 13 del Código de Procedimientos en Materia Penal-, son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

      Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. H. saber y archívese.JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - RICARDO LEVENE (h) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

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