Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Abril de 1994, O. 103. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 103 .XXIV.

    RECURSO DE HECHO

    O., M.M. y otros s/ causa instruida en virtud del decreto 2540/90 del P.E.N. por los hechos ocurri- dos el 3 de diciembre de 1990 -Causa N° 23.218-. Buenos Aires, 19 de abril de 1994.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de J.B., O.A., M.C., J.

    Juárez, H.L., R.A., R.C. y R.Q. en la causa O., M.M. y otros s/ causa instruida en virtud del decreto 2540/90 del P.E.N. por los hechos ocurridos el 3 de diciembre de 1990 -Causa N° 23.218-" para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal condenó, entre otros, al suboficial principal J.R.B. por considerarlo autor del delito de proposición para cometer motín calificado por el derramamiento de sangre (arts. 45 del Código Penal, 527 y 694 del Código de Justicia Militar); a los sargentos ayudantes M.R.C. y O.H.A.; a los sargentos primeros J.R.J. y H.H.L.; a los sargentos R.O.C. y R.A.A. y al cabo primero R.M.Q. como coautores de los delitos de motín calificado por el derramamiento de sangre en concurso ideal con el de rebelión agravada por la condición de militares (arts. 683 y 686, inc. 1°, del Código de Justicia Militar y arts. 45, 54 y 226, párrafos primero y tercero, del Código Penal). Contra esa resolución la defensa interpuso el recurso extraordinario cuya denegación parcial originó esta presentación directa.

    2. ) Que los agravios del recurrente basados en la

      doctrina de la Corte sobre arbitrariedad de sentencias se basan en las siguientes circunstancias:

      1. Irrazonable valoración y selección de pruebas.

      Respecto de los procesados L. y A. adujo que se rechazó la eximente de obediencia debida sobre la base de la valoración parcial de una prueba testimonial. b) Omisión de considerar la petición de la defensa en lo referente a la necesidad de sentenciar determinando con precisión la participación de cada procesado. c) Gravedad institucional del caso basada en la gravedad de las penas impuestas a suboficiales del Ejército Argentino por delitos que atentan contra el orden constitucional y la disciplina castrense.

    3. ) Que los agravios reseñados sólo exhiben las discrepancias del apelante con el criterio empleado por los jueces para interpretar, de conformidad con la prueba reunida, los hechos y normas de derecho común aplicables al caso, por lo que son ajenos a la instancia de excepción. En lo concerniente a la omisión de considerar los planteos de la defensa relacionados con la participación de cada procesado, el recurrente no refutó el auto de la cámara al rechazar el recurso extraordinario en lo concerniente a que los jueces no están obligados a considerar las peticiones de las partes que no sean decisivas. Por ello, el recurso es infundado con relación a este punto.

    4. ) Que los argumentos tendientes a acreditar la existencia de un supuesto de gravedad institucional carecen de fundamentación suficiente, dado que el apelante no reba

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    RECURSO DE HECHO

    O., M.M. y otros s/ causa instruida en virtud del decreto 2540/90 del P.E.N. por los hechos ocurri- dos el 3 de diciembre de 1990 -Causa N° 23.218-.tió los argumentos del a quo al rechazar el recurso federal en cuanto sostuvo que "el juzgamiento de suboficiales pertenecientes al Ejército Argentino con una penalidad promedio de tres años de reclusión, sin la accesoria de reclusión -a excepción del suboficial principal B.- no reviste la gravedad institucional suficiente como para que proceda el remedio federal intentado".

    Por ello, oído el señor Procurador General, se desestima la queja. I. al recurrente a que dentro del quinto día efectúe el depósito que dispone el art.

    286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución.

  3. y archívese.JULIO S. NAZARENO - CARLOS S.

    FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - RICARDO LEVENE (h) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

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