Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Abril de 1994, A. 157. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Almada, R.E. y otros s/ causa instruida en virtud del decreto N° 2540/90 del P.E.N. por los hechos ocurridos el 3 de diciem- bre de 1990 -causa N° 23.216-. A. 157. XXIV.

S u p r e m a C o r t e :

Con fecha 4 de diciembre de 1991, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta Capital, confirmó parcialmente la condena impuesta por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas al subteniente de arsenales P.R.G., como coautor del delito de motín agravado por el derramamiento de sangre, en concurso ideal con el de rebelión calificada por su condición militar, y le impuso cinco años de reclusión, con sus accesorias legales y destitución.- Contra éste fallo, la defensa interpuso recurso extraordinario, el que al ser denegado por el a quo originó la presente queja.- 1) El apelante tacha de arbitraria la sentencia por falta de fundamentación, en cuanto se condenó a su cliente a una pena mayor que la fijada a un superior de aquél en el mismo decisorio, lo cual importa -afirma- apartarse del artículo 115 del reglamento para la Justicia Militar RV-110-10, con menoscabo del principio constitucional de igualdad ante la ley (artículo 16 de la C.N.).- También aduce que el tribunal omitió ponderar en el fallo las probanzas reunidas en la audiencia, tales como las declaraciones testimoniales, que fueron consideradas parcialmente al dejarse de lado aquéllas favorables para su defendido; agrega que la sentencia definitiva se basó únicamente en las declaraciones indagatorias del justiciable vertidas en sede militar, que, además, fueron impugnadas por

la defensa por entenderlas viciadas en su obtención y no ratificadas por el subteniente G. en la audiencia oral.- En tal sentido, se agravia también por la indebida aplicación que hizo el a quo del sistema de libres convicciones, para aplicarlo como si fuera de íntimas convicciones.- 2) Tal como lo señalé al momento de dictaminar en la queja planteada por esta misma defensa para el capitán A., la apelación carece de los requisitos configurados por la doctrina de la Corte para habilitar la instancia extraordinaria con base en la causal de arbitrariedad, en lo principal que medie un manifiesto apartamiento de las normas aplicables o una total falta de fundamentación en el fallo, defectos que no se advierte a partir de los términos del recurso (Fallos 303:267; 303:317; 303:416; 303:683; entre otros).- En efecto, lo sostenido por el recurrente en punto a la presunta violación del principio de igualdad ante la ley (artículo 16 de la C.N.), de la que habría sido víctima su pupilo por haber sufrido una pena mayor que la de un superior, no resiste mayor análisis, desde que se limita a su mera enunciación sin hacerse cargo de las razones esgrimidas por el aquo para decidir tal temperamento.- Por lo demás, entiendo equivocada la cita legal que efectúa la defensa, pues el reglamento invocado, conforme surge de su texto, sólo resulta pertinente para el procedimiento en materia de faltas disciplinarias.- Para los delitos militares, por uno de los cuales

A. 157. XXIV. resultó condenado G., el marco legal en orden a la mensuración de las penas está dado por los artículos 511 a 522 y 579 del Código de Justicia Militar, disposiciones éstas que fueron tenidas expresamente en cuenta por el "a quo" al momento de fijar la sanción (fojas 3055).- En tal sentido, estimo también adecuado recordar que la Corte ha establecido que el ejercicio por parte de los magistrados de las facultades para graduar las sanciones, dentro de los límites ofrecidos para ello por las leyes respectivas, no suscita cuestión que quepa decidir en la instancia extraordinaria (Fallos 303:449 y 303:1626).- 3) Tampoco debe prosperar la queja, en lo relativo al agravio basado en que la Cámara sólo se apoyó en las declaraciones indagatorias cuya impugnación, según la defensa, fuera tratada superficialmente sin considerar los vicios que rodearan la obtención de las mismas, pues ello carece, a mi entender, de fundamentos como para rebatir los expuestos por el a quo en el punto H, del considerando primero, de la sentencia atacada.- Asimismo, corresponde señalar, en lo vinculado a éste aspecto, que tampoco se aprecia acabadamente cuál es la relación de los hechos de la causa con las cuestiones que se desea someter a V.E., lo que obsta a su adecuada fundamentación (Fallos 303:113; 303:290; 303:374; 303:472; 303:620 y 1517).- 4) Del mismo modo entiendo que es improcedente la queja introducida con relación al modo en que el a quo aplicó el sistema de las libres convicciones, toda vez que se

trata de una cuestión propia de los jueces en cuanto a la forma de valorar la prueba existente, por lo que, en mérito a la brevedad, me remito a lo ya expuesto al dictaminar en el incidente de queja A-159, L.XXIV.- 5) Por todo lo expuesto, entiendo que V.E. debe desestimar la presente queja.

Buenos Aires, 28 de octubre de 1993.

Oscar Luján Fappiano

A. 157. XXIV.

RECURSO DE HECHO

Almada, R.E. y otros s/ causa instruida en virtud del decreto N° 2540/90 del P.E.N. por los hechos ocurridos el 3 de diciembre de 1990 -causa N° 23.216-. Buenos Aires, 12 de abril de 1994.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa del subteniente P.R.G. en la causa A., R.E. y otros s/ causa instruida en virtud del decreto N° 2540/90 del P.E.N. por los hechos ocurridos el 3 de diciembre de 1990 -causa N° 23.216-", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja no cumple con el requisito de fundamentación autónoma.

Por ello, y oido el señor Procurador General, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución.

H. saber y archívese.

JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - RICARDO LEVENE (h) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR