Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Abril de 1994, I. 68. XXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 68. XXII.

    I., R.E. c/ Estado Nacional (Secretaría de Justicia) y otro s/ daños y perjuicios.

    Buenos Aires, 12 de abril de 1994.

    Vistos los autos: "Irurzun, R.E. c/ Estado Nacional (Secretaría de Justicia) y otro s/ daños y perjuicios".

    Considerando:

    1. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal -Sala IIIconfirmó el fallo de primera instancia que había declarado la incompetencia de dicho fuero para entender en la demanda iniciada contra el señor juez nacional en lo criminal de instrucción, doctor R.G.R.D., por daños y perjuicios que se habrían derivado de la conducta del nombrado en el ejercicio de sus funciones, consistente en haber remitido a la cámara del fuero testimonio de parte de un escrito presentado ante su juzgado, por estimar que las manifestaciones vertidas por el letrado habían podido constituir delito de desacato. Ello dio lugar al recurso extraordinario de la parte actora, que fue concedido parcialmente.

    2. ) Que el pronunciamiento que se impugna tiene carácter definitivo a los efectos previstos por el art. 14 de la ley 48, atendiendo a que la tutela de los derechos constitucionales que se invocan no podría hacerse efectiva en una oportunidad procesal posterior, y en cuanto lo decidido se vincula con el ejercicio de la jurisdicción por parte de los jueces naturales.

      Resulta claro, por otra parte, hallarse controvertida la inteligencia asignable a normas de la misma índole federal -arts. 45 y 51 de la Constitución Nacional- (Fallos: 300:75 y sus citas).

    3. ) Que el apelante sostiene que la decisión del a

      quo resulta violatoria de los arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional al instituir un privilegio inadmisible en favor del demandado y al impedir al actor el acceso a la vía judicial en procura de la tutela de sus derechos.

    4. ) Que del examen de una larga y pacífica jurisprudencia de la Corte Suprema, surge claramente que constituye un requisito indispensable para someter a un magistrado nacional a la jurisdicción de los tribunales ordinarios en proceso civiles o penales que se le sigan por actos realizados en el ejercicio de sus funciones, la previa destitución de aquél mediante el juicio político regulado en los artículos 45, 51 y 52 de la Constitución Nacional o el cese en sus funciones por cualquier otra causa (Fallos: 1:302; 8:466; doctrina de Fallos: 113:317; 116:409; 300:75, entre otros).

    5. ) Que el objetivo de la doctrina reseñada no ha sido el de impedir a los tribunales el conocimiento de las causas en las que se encuentran involucrados magistrados judiciales pues, tal como lo señaló el señor P. General al dictaminar en Fallos: 113:317, no existe impedimento alguno, una vez cumplidas las formalidades del juicio político, en someter ante la justicia a los funcionarios comprendidos en el art. 45 de la Ley Fundamental, y tampoco la citada exención tiende a establecer un privilegio contrario al art.

      16 de la Constitución Nacional en favor de los magistrados judiciales toda vez que aquélla se funda en razones de orden público, relacionadas con la marcha regular del gobierno creado por la Ley Fundamental (Fallos: 113:317). Por tal razón, la jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que la inmunidad contra proceso o arresto no es un privilegio que

  2. 68. XXII.

    I., R.E. c/ Estado Nacional (Secretaría de Justicia) y otro s/ daños y perjuicios. contemple a las personas sino a las instituciones y al libre ejercicio de los poderes (Fallos: 252:184, considerando 1°- y sus citas, entre otros).

    1. ) Que, sin duda, la existencia de la inmunidad jurisdiccional examinada constituye una fuerte restricción al derecho individual de ocurrir ante los tribunales en procura de justicia; pero esta Corte considera que dicha restricción se justifica por la necesidad de asegurar el libre y regular ejercicio de la función judicial, la cual seguramente se frustraría si los jueces estuviesen expuestos a las demandas de litigantes insatisfechos con sus decisiones.

    Todo lo dicho lleva a concluir que no corresponde apartarse de la jurisprudencia tradicional del Tribunal sobre el punto debatido en autos.

    Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se confirma el pronunciamiento de fs. 177. Con costas. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - E.S.P. -R.L. (h) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO.

    DISI

  3. 68. XXII.

    I., R.E. c/ Estado Nacional (Secretaría de Justicia) y otro s/ daños y perjuicios.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

    1. ) Que en esta causa el actor demandó al Estado Nacional y a un juez nacional por daños y perjuicios supuestamente derivados de la conducta del juez, aclarando que sólo perseguía el resarcimiento de aquéllos y no acción penal alguna ni la promoción de juicio político respecto del magistrado codemandado. El juez de primera instancia se declaró incompetente, decisión que confirmó la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

      Contra esta resolución se interpuso recurso extraordinario, parcialmente concedido a fs. 204.

    2. ) Que los jueces nacionales sólo pueden ser acusados "por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes", por la Honorable Cámara de Diputados de la Nación ante el Honorable Senado, a quien incumbirá eventualmente juzgarlos. Si su decisión fuera condenatoria, "Su fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo de la Nación". Es sólo tras esta decisión que "la parte condenada quedará...sujeta a acusación, juicio y castigo, conforme a las leyes, ante los tribunales ordinarios" (Constitución Nacional, arts. 45, 51 y 52), sin que surja distingo alguno entre la responsabilidad penal y la civil.

    3. ) Que ante tan claros textos constitucionales, y la doctrina del tribunal en la materia (Fallos: 1:302; 8:466;

      31:168; 82:232; 94:258; 96:420; 100:17; 113:317; 116:

      409; 163:309; 237:29; 300:75, entre otros), la cuestión federal por la que el recurso fue concedido es manifiestamente insubstancial, por lo que corresponde declarar improcedente dicho recurso (confr. Fallos: 190:368 y 409; 192:240; 194:

      220; 307:671, 963; 308:1758).

      Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario. Con costas. N. y devuélvanse. C.S.F.

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