Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Abril de 1994, G. 338. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 338. XXIV.

RECURSO DE HECHO

G., E. y otra c/ Ferrocarriles Argentinos y otro.

Buenos Aires, 5 de abril de 1994.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa G., E. y otra c/ Ferrocarriles Argentinos y otro", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que modificó parcialmente la de primera instancia, atribuyendo a la actora el 60% de responsabilidad en el accidente de que fuera víctima, esta parte interpuso el recurso extraordinario cuya denegación originó la presente queja.

  2. ) Que los planteos vinculados con la distribución de la culpa no justifican el otorgamiento de la apelación del art. 14 de la ley 48, pues se vinculan con cuestiones que por su carácter fáctico y de derecho común, resultan propias de los jueces de la causa y ajenas a la instancia extraordinaria.

  3. ) Que, en cambio, el agravio relativo a la reducción de la tasa de interés suscita cuestión federal para su conocimiento por la vía intentada, pues aunque remite al examen de una cuestión ajena por su índole a la instancia extraordinaria, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando, con menoscabo de las garantías constitucionales invocadas, la alzada dispuso la reducción de los intereses pese a no mediar agravio de la demandada sobre el punto, pues excedió los límites de su competencia apelada (Fallos: 310:166).

  4. ) Que la jurisdicción de los tribunales de segunda instancia está limitada por el alcance de los recursos

    concedidos; si se prescinde de esa limitación y se resuelven cuestiones que han quedado firmes, se causa agravio a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y de la propiedad (Fallos: 310:999 y 1371; 311:1601; causa B.99.XXIV "B., V.R. c/ E. Montagnac Limitada S.A.", del 10 de diciembre de 1992).

  5. ) Que ello ha ocurrido en el caso ya que, oficiosamente, la cámara consideró exorbitante la tasa del 15% anual fijada desde la fecha del accidente y -con fundamento en el art. 953 del Código Civil- dispuso que se liquidara al 6% anual hasta el 31 de marzo de 1991, lo que importó una extensión indebida de los límites impuestos al ámbito de su jurisdicción (arts. 271 in fine y 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), que no admite excepciones atento a la plena vigencia en el caso de los principios dispositivo y de congruencia.

  6. ) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar la sentencia como acto jurisdiccional.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance indicado, modificándose la sentencia en lo atinente a los intereses que se devengaron hasta el 31 de marzo de 1991, los que se calcularán según la tasa dispuesta en la sentencia de primera instancia. Con costas en el orden causado atento a la forma en que se resuelve (art. 71

    G.338 XXIV.

    RECURSO DE HECHO

    2 G., E. y otra c/ Ferrocarriles Argentinos y otro. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Agréguese la queja al principal. N. y devuélvase. C.S.F. -A.C.B. -E.S.P. -R.L. (h) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

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